sábado, 26 de septiembre de 2026

EL TIEMPO EN EL PROCESO ELECTRÓNICO

 


 

En el presente comentario analizo el pronunciamiento dictado en fecha 18/09/2026, por la Cámara Segunda de Apelaciones, Sala III, de Paraná, en los autos caratulados “A.M.H c/ Banco Supervielle S.A. s/ Ordinario daños y perjuicios” (N° 12838).
La controversia se originó a partir de la presentación extemporánea de la expresión de agravios. La parte recurrente sostuvo que el archivo había sido modificado por última vez a las 9:00:28 horas y que, al accionar el botón “Presentar”, el sistema permaneció procesando durante algunos segundos, de modo que la presentación quedó registrada a las 9:01, una vez vencido el plazo de gracia. Como fundamento de su planteo, invocó posibles contingencias técnicas vinculadas con la velocidad de conexión, la latencia del servidor o eventuales desfasajes de sincronización horaria. Sin embargo, la Cámara consideró extemporánea la presentación y declaró desierto el recurso de apelación.
Gracias a la digitalización, hoy es posible efectuar presentaciones judiciales electrónicas durante las veinticuatro horas del día. Es cierto que esta posibilidad modifica muchos de los presupuestos sobre los que históricamente se construyó el denominado plazo de gracia.
Pero también es cierto que, en Entre Ríos, el plazo de gracia continúa expresamente previsto por el ordenamiento procesal vigente. Así lo establece el art. 2 del Reglamento de Presentaciones Electrónicas N.° 1, al remitir al art. 121, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 9776). Mientras esas disposiciones permanezcan vigentes, la eventual pérdida o debilitamiento de la justificación histórica del instituto no equivale a su derogación.
A partir de allí aparece una segunda cuestión, ¿cómo deben interpretarse las contingencias tecnológicas cuando una presentación se realiza en el límite temporal del vencimiento?
Los plazos procesales cumplen una función esencial. Aseguran orden, previsibilidad, preclusión y seguridad jurídica. Pero las formas procesales son, al mismo tiempo, instrumentos destinados a hacer efectivos los derechos y no fines en sí mismos. Entonces, cabe preguntarse si constituye un excesivo rigor formal rechazar un acto procesal por una diferencia mínima de tiempo cuando se invoca una contingencia tecnológica.
Como pauta interpretativa fundamental, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha procurado evitar que un rigorismo formal excesivo termine afectando el derecho de defensa y el debido proceso. En esa misma línea, los Reglamentos del Sistema de Notificaciones Electrónicas (art. 11) y de Presentaciones Electrónicas N° 1 (art. 19), receptan un criterio flexible para resolver los conflictos derivados de su aplicación, procurando evitar que el entorno digital se transforme en una nueva fuente de rigor ritual manifiesto.
Otra cuestión a tener  presente es que la digitalización también ha modificado profundamente la forma de litigar. La disponibilidad permanente de los sistemas electrónicos, la posibilidad de efectuar presentaciones desde cualquier lugar obligan a repensar también los estándares de diligencia exigibles a quienes intervienen en el proceso. 
La tecnología es una herramienta profundamente transformadora y su creciente incidencia en la práctica jurídica exige nuevas formas de diligencia profesional, cuyos estándares se encuentran todavía en proceso de construcción y redefinición. En consecuencia, tal vez el verdadero desafío no consista en optar entre flexibilidad o rigor, sino en readecuar los criterios interpretativos a las características propias del proceso electrónico.
Entiendo que debemos hacernos cargo de esta nueva realidad procesal y construir soluciones capaces de compatibilizar seguridad jurídica, preclusión y tutela judicial efectiva, sin desconocer al mismo tiempo la necesidad de adoptar recaudos que permitan minimizar los riesgos derivados de eventuales contingencias tecnológicas.

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