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jueves, 15 de mayo de 2025

Escritos judiciales electrónicos y patrocinio letrado. Un modelo en crisis



Comparto artículo publicado en la edición de fecha 15/05/2025 del Suplemento de Abogacía Práctica Digital de El Dial publicado por Carlos Camps


Escritos judiciales electrónicos y patrocinio letrado. Un modelo en crisis

Por Rosa Alicia Warlet(*)


 I. Introducción

La digitalización judicial, en particular a través de la implementación del expediente electrónico, constituye un eje fundamental dentro de una estrategia integral de modernización del sistema de justicia. Si bien no es el único componente del cambio institucional, su adecuada incorporación resulta determinante para el éxito o el fracaso de cualquier proceso de transformación, el que no está exento de tensiones normativas y prácticas entre el paradigma tradicional y el nuevo ecosistema digital. Un ejemplo ilustrativo se presenta en los casos de intervención del abogado como patrocinante. Recordemos que, el patrocinio jurídico es obligatorio en los términos del art. 56 de CPCCN. Esta función sólo puede ser ejercida por personas que cuentan con título de Abogado y cumplen los requisitos legales reglamentarios. Su misión “no sólo consiste en preparar escritos que necesariamente deben contar con su patrocinio, desentendiéndose de lo demás, sino en el ejercicio pleno de la dirección de juicio y en el cabal cumplimiento de las obligaciones que ello comporta”[1].

En el sistema clásico, cuando una persona actúa por derecho propio, el acto procesal requiere su firma conjuntamente con la del abogado patrocinante. Al decir firma, nos referimos a firma ológrafa, es decir, de puño y letra, considerada requisito esencial, prueba de autoría. Ahora bien, en el entorno del expediente electrónico, este esquema enfrenta serias dificultades prácticas porque el abogado utiliza firma electrónica o firmas digitales -dependiendo del sistema- pero por lo general, la persona patrocinada carece de firma digital. Esto le impide cumplir con el requisito formal de la suscripción conjunta. Esta carencia puede derivar en la inadmisibilidad de presentaciones o en la necesidad de subsanación, dilatando los tiempos procesales.

Las regulaciones del expediente electrónico han buscado diversas alternativas para superar este obstáculo, a menudo recurriendo al principio de equivalencia funcional de la firma digital o a otros mecanismos de autenticación. En este trabajo se analizará la adoptada para el Sistema Lex 100 por el Poder Judicial de la Nación.

II. Expediente electrónico y firma de escritos por el patrocinado

Conforme el Protocolo de Actuación aprobado por la Acordada N° 31/2020 C.S.J.N. Anexo II todas las presentaciones que los sujetos procesales legitimados en los expedientes deban realizar, las harán exclusivamente de manera electrónica con firma electrónica o digital en concordancia con lo dispuesto en la Acordada 4/2020 a través del Sistema Lex 100.

Para suscribir los escritos electrónicos, el abogado utiliza la firma electrónica asociada a la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) del Sistema Lex 100. Ahora bien, el Pto.I inc.5) de dicha Acordada exige que cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El profesional debe resguardar los originales de los escritos subidos electrónicamente a la causa -y previamente suscriptos por la parte-, por lo que dicha presentación virtual reviste el carácter de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad (conf. pto. 11 Acordada N° 04/2020l C.S.J.N).

En caso de no procederse a la suscripción del escrito por parte de patrocinado previo a su digitalización y presentación electrónica, es criterio de la CSJN que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y, como tal, no está sujeto a convalidación posterior, en tanto carece de un requisito esencial que impide su valoración jurídica, justamente la firma, que es la prueba de la autoría de la declaración contenida en el documento por tanto un requisito esencial de acto (art. 288 del CCC, 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional). En tal sentido, entre muchos otros, Fallos: 246:279; 303:1099; 311:1632 y causas CSJ 751/2009 (45-M/CS1 “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Obreros y Empleados de CEAMSE y otro s/ sumario”, sentencia del 7 de septiembre de 2010, y CAF 36330/2013/9/1/RH7 “All Comercial SA c/ EN –M° Economía – SCI y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 16 de junio de 2015).

La Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial, al resolver un caso, introduce una morigeración. En efecto, desestimó la pretensión de tener por no presentado el escrito de expresión de agravios por carecer de firma ológrafa del litigante en la medida que su letrado actúa en calidad de patrocinante, pues si bien se observó que no se dio estricto cumplimiento con lo prescripto por la Acordada de la CSJN 31/20 (Anexo II, punto I:5) el juez de grado debió intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener el escrito por no presentado[2].

A su turno, la CNCom Sala B recurrió al argumento del excesivo rigor formal incompatible con el ejercicio del derecho de defensa al revocar la resolución que decretó la caducidad de instancia al considerar que la ausencia de firma ológrafa en el escrito digital de apelación no habilitaba su desestimación por extemporáneo, máxime cuando el escrito fue luego subsanado. Destacó que el cumplimiento de la carga digital tornaba inadmisible la sanción aplicada. Agregó que el órgano judicial pudo haber requerido la presentación en formato papel conforme al Protocolo de Actuación (Ac. CSJN 31/20, Anexo II, punto I.6) y que, al haberse dispuesto un requisito previo a la concesión del recurso, la notificación debía realizarse por cédula conforme al art. 135 inc. 6º del CPCCN[3].

La Sala “C” de la Cámara Nacional Comercial revocó la decisión que tuvo por no presentada la contestación de demanda por falta de firma ológrafa de los demandados. Consideró que el defecto se originó en un error del letrado, que fue subsanado antes de la preclusión, y que la norma procesal no prevé nulidades absolutas ni sanciones tan severas sin requerimiento previo. Señaló que el rigor formal no puede primar sobre el derecho de defensa y la finalidad instrumental del proceso. Además, destaca que la Acordada N° 31/2020 C.S.J.N. no previó la viabilidad de aplicar una sanción tan grave sino que se limitó a facultar al juez a requerir a la parte, ante cuestiones fundadas y extraordinarias, la presentación del documento original en soporte material. Señaló que la finalidad instrumental que tienen las normas procesales, en consecuencia, no existen en esta materia las nulidades absolutas, sino que todas son relativas, por lo que, si el derecho de fondo admite como inherente a estas últimas la viabilidad de que ellas sean superadas mediante la confirmación del acto viciado (CCCN 388). No se advierte -como en el caso-, en el que no se produjo la preclusión de ese acto pues, antes de que ello sucediera, el error fue enmendado[4].

La mayoría de los ordenamientos procesales provinciales han seguido el modelo nacional. Es decir, exigen la firma ológrafa del patrocinado y su digitalización posterior. En cambio, en Entre Ríos, el Reglamento de Presentaciones Electrónicas N° 1 adopta una solución que resulta pragmática y efectiva en la práctica. El escrito judicial es firmado electrónicamente -la mayoría de las veces- o bien digitalmente por el letrado patrocinante quien debe insertar en el escrito que presenta una declaración jurada relativa al efectivo conocimiento de su contenido por parte de su patrocinado y conservar en su poder constancia de tal extremo (art. 11). En este caso, la firma ológrafa del patrocinado no es la única opción viable pues “ese conocimiento del patrocinado podría acreditarse con intercambio de mails o de WhatsApp, sin excluir la posibilidad de que el patrocinado -con las debidas medidas de seguridad durante la pandemia- firme el escrito, el que quedará bajo custodia del abogado. Se aclara, a riesgo de ser reiterativas, que la prueba de consentimiento no debe presentarse en el expediente, sino que la guardará el profesional en resguardo de su responsabilidad profesional”.

Resulta fundamental recordar que la implementación del sistema de presentaciones electrónicas se produjo en un contexto de emergencia sanitaria global. La prioridad primordial en ese momento era asegurar la continuidad del servicio de justicia ante las restricciones de circulación y la imposibilidad de realizar presentaciones en formato papel.

En consecuencia, la solución adoptada por la Acordada N° 31/20202 C.S.J.N. podría interpretarse como una respuesta pragmática y urgente a una situación excepcional que ha dado eficiencia al sistema pero que eso no impide que pudiera ser revisada porque esta solución adolece de una integración plena al ecosistema digital. En lugar de adoptar una solución nativa digital, como la generalización de la firma electrónica o digital para todas las partes o la implementación de mecanismos de apoderamiento electrónico sencillos, se optó por trasladar una práctica del mundo analógico (la firma ológrafa) al entorno digital a través de la digitalización. Esta adaptación forzada ha generado con la intensificación de su aplicación, inconsistencias y la existencia de criterios jurisprudenciales discordantes que complejizan la situación y arroja sombra sobre dos valores clave: seguridad jurídica y acceso a la justicia.

III. Escritos electrónicos que tienen una “firma pegada”

Hasta aquí nos hemos referido a los escritos en los que se ha omitido incorporar la firma ológrafa del cliente previo a su digitalización. Ahora nos referiremos a aquellos casos en los que se detecta una “firma pegada”.

En este supuesto, se trata de una firma recortada por medios electrónicos de un documento e insertada en otro. Técnicamente, una firma “pegada” no prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. No es firma ológrafa, es sólo una imagen, una representación de algo que -de existir- podría ser una firma. Al faltarle la impronta humana, no podría ser peritada por un perito calígrafo. Tampoco es firma electrónica y mucho menos digital por carecer de las características de seguridad ya que no garantiza la integridad del documento ni permite certificar identidad. Carece de trazabilidad, su valor es apenas decorativo.

La jurisprudencia no es pacífica, veamos algunos casos.

En uno de ellos, la parte demandada solicitó se declare mal concedido el recurso interpuesto porque el memorial carecía de firma ológrafa del patrocinado. Agrega que, la supuesta “firma” incorporada al escrito es sólo una imagen pegada, que resultaría equiparable a la falta de firma.

A requerimiento del organismo judicial, el accionante acompañó la pieza cuestionada en soporte papel. El Magistrado advierte una ostensible diferencia en relación a la rúbrica consignada en el escrito digital, evidenciándose una clara disimilitud con el original incorporado. Considera que no resulta útil a los efectos de acreditar que el escrito objetado tenga correlato con una pieza idéntica firmada previamente por el patrocinado, conforme lo estipulado en la Acordada N° 31/20. En consecuencia, rechaza el recurso concedido, en tanto la falta de firma del patrocinado convierte al acto en inexistente e insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior “[5].

En similar sentido, en otro caso jurisprudencial se resolvió que al carecer la pieza de la firma ológrafa del patrocinado, ello lo convierte en un acto inexistente, insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior. En el mismo, se alegó la imposibilidad por parte el demandado de estampar su firma ológrafa en el escrito dentro de los plazos procesales, razón por la que habría autorizado a su letrado a insertar una imagen digital de aquella firma. Interpreta el tribunal que el letrado hubiera podido acudir a la figura de gestor prevista en el art. 48 CPCCN para procurar asegurar su derecho de defensa[6].

Más allá de las consecuencias procesales por la presentación de un documento con una firma “pegada” -que la jurisprudencia equipara a la falta de firma con consiguiente sanción de firma inexistente- no podemos obviar que queda subyacente la posible responsabilidad profesional del abogado interviniente. El letrado tiene un deber de actuar con diligencia, buena fe y lealtad procesal (art. 54 del CPCCN) que podría resultar comprometido ante la acción descripta a lo que se adiciona la posibilidad de evaluar una posible responsabilidad disciplinaria a tenor de las previsiones de las normas deontológicas del ejercicio profesional.

Incluso se han dictado fallos en los que, ante la situación de firma pegada de otro escrito se han impuesto las costas al letrado al no justificar las razones que la llevaron a recortar digitalmente la firma de su supuesta patrocinada de otro documento distinto, e insertar el mencionado recorte en el escrito inicial (CFCC Sala III, F. C., P. I. C/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado S/ Habeas Data (Art. 43, Cn, 22/09/2022)[7].

La práctica forense demuestra que rigidez en la aplicación de la Acordada N° 31/2020 CSJN, Ha producido un efecto no deseado que es la presentación reiterada de escritos con una “firma pegada” que, al ser una mera imagen desprovista de cualquier metadato o garantía de autenticidad termina socavando por completo la finalidad de la Acordada N° 31/2020 CSJN de asegurar la autoría y la integridad del acto procesal.

IV. Escritos electrónicos firmados por el patrocinado por medios electrónicos

Ahora, corresponde analizar aquellos casos en los que el escrito de la parte que actúa por derecho propio y con patrocinio letrado ha sido firmado electrónicamente. Con referencia a este punto también se han presentado innumerables casos que reflejan distintas modalidades frente a las cuales la jurisprudencia mantiene su división. A modo simplemente ejemplificativo, referiré dos casos.

En una expresión de agravios, la actora manifestó no haber copiado ni pegado una firma previa, sino que utilizó un “signatura pad o ipad pencil”. Se trata de un dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la firma, equivalente a una firma ológrafa en soporte digital por eso suele referirse a ella como FOE (firma ológrafa electrónica). La Cámara Nacional Comercial Sala “B” -apegándose a la letra de la Acordada N° 31/20 CSJN- consideró que ésta era clara en cuanto a que las presentaciones incorporadas digitalmente que incluyen firma del patrocinado, requieren que el presentante reserve y conserve en su poder y custodia la copia firmada ológrafamente por su cliente. Agregó que “aun cuando la invocada Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que la referida Acordada 31/20 fijó pautas específicas con relación a las presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes ”Para la alzada, la Acordada N° 31/20 CSJN era clara en cuanto a que las presentaciones incorporadas digitalmente que incluyen firma del patrocinado, requieren que el presentante reserve y conserve en su poder y custodia la copia firmada ológrafamente por su cliente[8].

En un caso, la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial, habiéndose advertido en el escrito de demanda que el presidente de la sociedad actora -que actuaba con patrocinio letrado- suscribió dicha presentación de manera electrónica y teniendo en cuenta que la acordada CSJN N° 31/2020 consagró la plena vigencia del expediente digital, establece en el anexo II punto I apartado 5) que cuando la parte actúe con patrocinio letrado "éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado"[9].

La Ley 25506 equipara la firma digital a la firma ológrafa. Justamente, la firma digital goza de las presunciones de autenticidad e integridad (arts. 7 y 8), lo que implica la garantía de no repudio. De ahí que la firma electrónica quede relegada pero como afirma enfáticamente Jara, teniendo en cuenta la antigüedad de la ley es “necesario un debate en el que se tengan en cuenta los principios de neutralidad tecnológica y de equivalencia funcional en todo momento, así como el nuevo paradigma digital imperante con miras a una mayor seguridad jurídica”[10].

Constituye un error -en el que se suele incurrir- equiparar la suscripción de los escritos mediante firma electrónica con el caso de “firma pegada” porque a diferencia de ésta, la firma electrónica en base a la interpretación armónica de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 25506 tiene plena validez. Además, la doctrina especializada -partidaria de una tesis amplía respecto de la firma digital- sostiene que la firma electrónica puede tener igual validez en función del principio de equivalencia funcional que aquélla, siempre que garantice la autoría e integridad del documento electrónico.

La Cámara Nacional Civil Sala H lúcidamente ha puesto en evidencia que el sistema implementado por el Sistema Lex 100 genera un círculo vicioso porque el patrocinante no tiene poder para actuar solo; el patrocinado no puede firmar digitalmente. Es por eso que “la solución —la presentación electrónica— se vuelve inoperante. En lugar de proteger derechos, la figura del patrocinio se convierte en un freno procesal”[11].

En Misiones, el Poder Judicial aprobó el uso de un “Estampador Digital de Firma Electrónica” denominado “Stamper-SIGED” para garantizar la seguridad, celeridad, simplicidad, y sostenibilidad. Valida la identidad mediante el escanear del rostro y el DNI del usuario lo que representa una forma de autenticación electrónica robusta y accesible. “La herramienta que busca que los ciudadanos que comparecen ante una autoridad puedan firmar documentos de manera segura y eficiente y en reemplazo de la firma ológrafa en papel en el marco del expediente digital que busca la despapelización de la justicia en su totalidad”[12]. Acá tenemos un claro ejemplo de cómo la tecnología puede ofrecer soluciones seguras sin depender de la firma digital tradicional.

VI. Conclusión

En nuestros días, el instituto del patrocinio letrado, históricamente concebido como garante del debido proceso y del acceso a un asesoramiento técnico jurídico calificado, enfrenta una paradoja operativa por dificultades en obtener firma del patrocinado. La aplicación de fórmulas anacrónicas, diseñadas para el paradigma del expediente papel se revela como una traba funcional en el nuevo ecosistema digital.

En consecuencia, la supervivencia efectiva del patrocinio letrado obligatorio (art. 56 del CPCCN) en el entorno digital exige una reconceptualización urgente. Mantener la exigencia de la firma ológrafa del patrocinado, artificialmente trasladada al ámbito digital mediante la digitalización, es una barrera innecesaria e injusta al acceso a la justicia.

La solución no pasa por permitir “firmas pegadas” que, como se expresó, carecen de valor técnico sino en la adopción de la firma digital y el pleno reconocimiento de la firma electrónica sustentada en una interpretación evolutiva y pragmática de la normativa vigente.

Resulta necesario a la par de consolidar el uso de la firma digital, reconocer igual validez a la firma electrónica mediante la adopción de herramientas electrónicas funcionales y seguras que permitan acreditar fehacientemente el consentimiento del patrocinado y la integridad de documento, superando la ineficaz rigidez de la firma ológrafa escaneada.

Finalmente, resulta impostergable una revisión integral y una profunda actualización del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación transformándolo en una herramienta operativa para la era digital. Todo ello con el objetivo de alcanzar un proceso judicial capaz de hacer frente al incesante avance tecnológico lo que implica que debe brindar soluciones flexibles y eficientes y, a la vez, garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

(*) Abogada. Mediadora. Esp. Derecho Procesal Civil y Comercial, Esp. Derecho Administrativo. Maestranda en Derecho Digital. Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, Coordinadora de IADPI Expediente Electrónico Entre Ríos.

[1] FALCON, Enrique M., El ejercicio de la Abogacía, T. I pág. 3, Rubinzal Culzoni 2a Edición, Buenos Aires 2021

[2] CNCOM - SALA E, Expte. Nº CIV 60917/2018 "Grispo, Fernando Hugo c/ Duva, Nestor Horacio s/ Ordinario.", 14/12/2023. elDial.com - AG15FB

[3] CNCOM - SALA B, Dominguez, Mariana Graciela c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y Otro s/ Sumarísimo s/ Queja”, 18/08/2022. elDial.com - AG86A

[4] CNCOM - SALA C - 1, Expte. Nº COM 14758/2021 "Abril SA c/ Campos, Angel Emilio y Otro s/ Ordinario." 1/10/2023. elDial.com - AG136A

[5] CNCOM - SALA B - Expte. N° 15358/2022 - "Yellati, Adrian Leonardo c/ Cono Sur Inversiones Sa s/Ordinario - 19/02/2025. elDial.com - AAE7D0

[6] CNCOM - SALA B, Expte. Nº 16784/2021 - "Dinamarca, Victor Hugo Dante c/ Rossi, Jose s/Ejecutivo", 26/03/2024. elDial.com - AADFAC

[7] https://www.diariojudicial.com/news-93164-la-firma-pegada-no-vale-nada

[8] CNCom. Sala B, 4682/2020/CA1 Gambarín Nicolás Gastón c/ UNITED AIRLINES INC. y otro s/ Sumarísimo, 17/03/2025. elDial.com - AAE731

[9] CNCOM - SALA F, Expte. 14624/2023, "Maculan, Jean Paul c/ BTC Trade S.R.L. y otros s/ordinario", 06/10/2023. elDial.com - AADC1D

[10] JARA, Miguel L, La implementación de la firma electrónica en los procesos de ejecución. Últimas tendencias. Cita: TR LALEY AR/DOC/1376/2024

[11] CNCIV – SALA H, Expte. N° 80850/2019 – “M., M. B. Y OTRO c/ P., D. N. s/alimentos”,12/06/2023. elDial.com - AAD761

[12] https://www.diariojudicial.com/news-98752-misiones-le-pone-la-firma


Citar: elDial.com - DC3608

Publicado el 15/05/2025

Copyright 2025 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina


domingo, 22 de diciembre de 2024

COMENTARIO A FALLO: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y ACCESO A LA JUSTICIA

 


Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO - RECURSO DE QUEJA - BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS - DEPÓSITO PREVIO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA

- ABOGADOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS

Título: Beneficio de litigar sin gastos y acceso a la Justicia

Autor: Warlet, Rosa A.

Fecha: 16-dic-2024

Cita: MJ-DOC-18108-AR | MJD18108

Producto: MJ

Sumario: I. Introducción. II. Sobre el beneficio de litigar sin gastos. III. El caso. IV. Sobre la oportunidad del beneficio de litigar sin gastos. V. A modo de conclusión.

Por Rosa A. Warlet (*)

«Ni el juez, ni el abogado, los operadores más finos del Derecho, son fugitivos de la realidad» (Augusto Mario Morello).

I. INTRODUCCIÓN

En fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un pronunciamiento (1) en el que se pone en evidencia una tensión recurrente en el ámbito del derecho procesal: la necesidad de conciliar la rigidez formal de las normas procesales con la garantía del acceso a la justicia. El planteo concreto es si la interpretación estricta de los plazos y formalidades procesales podría llegar a obstaculizar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, como el derecho de defensa en juicio.

Nuestro Máximo Tribunal, al resolver este caso ha adoptado una interpretación flexible respecto a la aplicación de las normas procesales. Al dejar sin efecto la sentencia recurrida y conceder el beneficio de litigar sin gastos, a pesar de la alegada extemporaneidad de la petición, ha reafirmado la importancia de valorar las circunstancias concretas de cada caso y de garantizar el acceso a la justicia, especialmente cuando se encuentran en juego derechos fundamentales como el ejercicio profesional a fin de posibilitar el acceso a la justicia.

II. SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

El beneficio de litigar sin gastos es un instituto regulado por los arts. 78/86 del CPCCN.

Encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts.18 y 16 de la Constitución Nacional). Es una herramienta para asegurar el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que «se adecua a las circunstancias económicas de los contendientes, marco en el cual deben ser valorados también los intereses de la contraria, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio»

(2). Su obtención está condicionada a la carencia de recursos y la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores.

La concesión del mismo es una cuestión de hecho que está librada a la prudente apreciación judicial en cada caso concreto. La pauta genérica establecida por el ordenamiento procesal es que no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Tan así es porque el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues este, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver (3).

En concordancia, la CIDH ha resuelto reiteradamente que, como parte de sus obligaciones generales, todos los Estados tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción debiendo, en consecuencia, tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce. Entre ellos los arts. 8 y 25 consagran la garantía de acceso a la justicia. De lo que se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los tribunales procurando la protección de sus derechos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al art. 8.1 de la mencionada Convención.

En el emblemático caso «Cantos vs. Argentina» (4), la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que «para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales». 

III. EL CASO

En el caso que nos convoca, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal dicta resolución aplicando al doctor José María Fanciullo una sanción de multa, por un importe equivalente al 10% de la retribución mensual de un juez de primera instancia, por considerarlo responsable de haber infringido los deberes fundamentales del abogado con su cliente (art. 19 inc. a del Código de Ética y art. 44, inc. g de la ley 23.187).

Esta resolución es confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esa decisión el letrado planteó recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar al recurso de queja CAF 31197/2017/2/RH1, que se encuentra pendiente de decisión.

A los fines de eximirse del pago de depósito del art. 286 del CPCCN el letrado solicitó la concesión de beneficio de litigar sin gastos que fue rechazado por entender la Cámara que resulta extemporáneo pues el art. 84 del citado código establece como límite temporal la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes, las que interpreta no fueron alegadas. Además, argumenta que resulta necesario que el beneficio de litigar sin gastos pueda ser resuelto en forma previa al dictado de sentencia definitiva correspondiente al principal.

Así las cosas, el actor interpuso un nuevo recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja resuelta por la sentencia en análisis.

IV. SOBRE LA OPORTUNIDAD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Una de las cuestiones puntualizadas por la CSJN es que las divergencias interpretativas que pareciera generarse entre el art. 78 del CPCC que establece que el beneficio de litigar sin gastos puede promoverse antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso y el art. 84 que fija como límite temporal la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, han sido resueltas en forma dogmática por el A-quo. Este último ha soslayado las particularidades del caso; en especial, que en el trámite recursivo de la sanción disciplinaria no está prevista audiencia preliminar ni la posibilidad de declarar la causa de pleno derecho. Esto surge del art. 47 de la Ley 23.187 que establece que las sanciones impuestas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a sus miembros son recurribles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, disponiéndose un trámite especial: consistente en traslado posterior por el plazo de diez días de la presentación de recurso y, evacuado el mismo, se dicta resolución en treinta días. Tampoco ha ponderado los gastos que podría cubrir el beneficio, tales como el importe correspondiente al depósito de una eventual queja ante la Corte frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara (5).

Más allá de que no se alegaron y acreditaron circunstancias sobrevinientes -a lo que hace referencia el art. 84 del CPCC- ellas surgen nítidamente de las circunstancias del caso y son evidentes. Simplemente, si no se concediera el beneficio, se priva al recurrente de la posibilidad de plantearlo en otra oportunidad produciéndole un grave perjuicio, lesionando el ejercicio de su derecho de defensa.

Desde ese punto de vista, la CSJN entendió que la resolución del A-quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa conforme a la doctrina de la arbitrariedad que tiene desarrollada en innumerables precedentes (6).

Asimismo, recurriendo a doctrina propia consolidada, expresa que, reiteradamente ha admitido la posibilidad de que el juez del proceso principal pueda conceder el beneficio de litigar sin gastos al solo efecto de eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto en el art. 286 del CPCN. En efecto, en oportunidades anteriores, resolvió que al haber sido solicitado y otorgado el beneficio de litigar sin gastos «específicamente para la tramitación de la queja, resulta apto para eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto por el art. 286 del CPCCN» (7).

En síntesis, para exceptuarse del depósito del art. 286 del CPCCN, está dada la posibilidad de solicitar -como se solicitó en el presente- el beneficio ante el juez del proceso principal. Por ello, la CSJN considera que el rechazo de la petición efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y estando la causa principal en cámara, ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado teniendo además el alcance que le acuerda el art. 14 de la Ley 48 (8).

Con esos fundamentos, la CSJN hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Esta decisión pone en evidencia su alineamiento con altos estándares internacionales en materia de acceso a la justicia eliminando barreras interpretativas y garantizando la igualdad de oportunidades, consolidando el Estado de Derecho.

V.A MODO DE CONCLUSIÓN

En definitiva, la sentencia analizada se enmarca en el proceso de construcción de una justicia más accesible y equitativa al reafirmar la importancia de una interpretación flexible de las normas procesales, reemplazando el dogmatismo por una ajustada valoración de las circunstancias del caso particular.

Asimismo, con la concesión del beneficio de litigar sin gastos en un supuesto que, prima facie, podría haberse considerado extemporáneo, la CSJN reafirma la necesidad de una interpretación dinámica de las normas procesales, que permita adaptarlas a las nuevas realidades sociales y a los desafíos que plantea el acceso a la justicia en la sociedad actual en armonía con normas convencionales.

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(1) CSJN Fallos: 347:1807. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - FANCIULLO, JOSE MARIA c/ COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS s/BENEF. DE LITIGAR S/G, 21/11/2024

(2) CSJN Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (beneficio de litigar sin gastos) B. 793. XL. IN1, 23/06/2015

(3) CSJN Fallos: 342:1473, Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos, 10/09/2019

(4) CIDH «Caso Cantos vs. Argentina», sentencia de 28/11/2002

(5) CSJN Doctrina de Fallos: 322:2259; 344:3749

(6) CSJN Fallos: 312:287; 316:224; 317:1144; 330:4903; 335:353; 341:1075, entre otros

(7) CSJN Fallos: 327:15, Aguirre o Liendo, Raúl Omar y otro s/ p.ss.aa. robo calificado, 06/02/2004

(8) CSJN Fallos: 322:2259, Hernández, Carlos Wilson y otros s/ beneficio de litigar sin gastos, 30/09/1999

(*) Abogada Mediadora, Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Subdirectora de la Comisión de Informática Jurídica e I.A. de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.