domingo, 22 de septiembre de 2024

La reforma a la Ley de Honorarios de la Abogacía de Entre Ríos. Impactos y desafíos

    

 La reforma a la Ley de Honorarios de la Abogacía de Entre Ríos. Impactos y desafíos

Warlet, Rosa A.

Lell, Hernán Luis

Publicado en: JALitoral 2024 (septiembre) , 1  • JA 2024-III 


Sumario: I. Introducción.— II. Orden Público.— III. Naturaleza Jurídica.— IV. Nueva unidad arancelaria.— V. Regulación de honorarios, exigencia de fundamentación reforzada.— VI. Conclusiones.


Cita: TR LALEY AR/DOC/1937/2024



I. Introducción


Los honorarios de abogados y procuradores por su actividad judicial y/o extrajudicial, en cualquier ámbito que lo requiera, que actúen como patrocinantes o apoderados, como así toda su actividad profesional desplegada en la Provincia de Entre Ríos, se rigen por las disposiciones de la ley 11.141 (1) que modifica al dec.-ley 7046/1992 de Aranceles para Abogados y Procuradores de la Provincia de Entre Ríos, ratificado por ley 7503 [Ley de Aranceles (LA)], que recientemente entró en vigor.


Las modificaciones introducidas representan un cambio de paradigma significativo en la concepción de los honorarios. Aunque la reforma era esperada por gran parte de la colegiatura, su implementación ha sido un proceso con múltiples idas y vueltas en los ámbitos legislativos. Esto ha generado cierto recelo, especialmente entre aquellos que no han tomado conciencia de la real función de la abogacía como parte esencial del servicio de justicia y también un poco de escepticismo hacia el progreso percibido en la profesión.


La ley 11.141 modifica los arts. 1º de la ley 7046 (Objeto, Ámbito de Aplicación, Interpretación de la ley); 4º (Carácter Alimentario. Inembargabilidad); 5º (Fundamentación de la Regulación); 29 (Unidad Arancelaria); 30 (Escala General); 64 (Honorarios en Segunda Instancia), que analizaremos en este trabajo. También se efectuaron modificaciones a los arts. 39 (Pautas para Procesos Susceptibles de Apreciación Pecuniaria); 91 (Proceso de Amparo); 100 (agrega un 100 bis para la Actuación ante Comisiones Médicas), y; 114 (Pago de Honorarios).


II. Orden Público


La novel legislación se declara de orden público. La doctrina conceptualiza el orden público como "el establecimiento de normas fundamentales para la convivencia o para la existencia de determinadas instituciones. Como las reglas morales y sociales, el orden público varía con el tiempo" (2).


El orden público arancelario tiene por finalidad brindar reglas claras para fijar y tutelar la justa retribución del trabajo profesional de una manera transparente y previsible para el justiciable. Es preciso tener siempre presente que la abogacía constituye el ejercicio privado de una función pública, consistente en afianzar la justicia. Es decir, los abogados somos parte esencial del servicio de justicia y los honorarios lejos de ser solo un costo del proceso, deben valorarse desde el punto de vista de las garantías de defensa en juicio y justa retribución (arts. 18 y 14 bis, CN).


La Ley Arancelaria en su redacción original proclamaba el carácter de orden público. En la década del '90 se lo consideró derogado por el art. 8º del dec. 2284/91 adoptado por la Provincia de Entre Ríos mediante ley 8622/99. Con esa fundamentación, el Superior Tribunal de Justicia interpretó —por aquellos tiempos— que ante la pérdida del carácter de "orden público" del honorario profesional, resultaban aplicables las pautas mensuradoras del art. 3º del ordenamiento local, llegando incluso a reducir los mínimos legales, invocando los principios de equidad y justicia (3). El orden público fue restablecido por la ley 10.377.


La ley 11.141, nuevamente consagra el orden público en materia arancelaria con la clara finalidad de reforzar los fines esenciales expresados en su art. 1º, esto es: dignificar y jerarquizar las funciones de los abogados y procuradores, asegurándoles una íntegra y justa retribución de sus trabajos. Aclara, además, que su interpretación y aplicación, en todo supuesto, deberá orientarse a la satisfacción más completa y equitativa de esos fines.


III. Naturaleza Jurídica


III.1. Onerosidad


La actividad profesional de los abogados es un contrato de servicios que se presume de carácter oneroso (art. 1251, Cód. Civ. y Com.). Prestamos servicios —por regla general— mediante una obligación de medios, asumiendo responsabilidad tanto desde el punto de vista de la normativa civil como desde el de las normas deontológicas de ejercicio profesional.


Los honorarios constituyen la contraprestación por el servicio prestado y son debidos más allá del éxito o no de la gestión. Es el medio de subsistencia propio y de las familias de los abogados; atiende también a la satisfacción del cúmulo de obligaciones inherentes al ejercicio de su profesión. Es decir, el trabajo profesional del abogado es trabajo humano y, por serlo, posee una dignidad (4) de la que deriva la exigencia de rodear su valoración dentro de un marco adecuado.


Parece innecesario destacar su función e importancia, pero, a tenor de algunas regulaciones que se han verificado antes de la sanción de la reforma por parte de algunos juzgados [inclusive, del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER)] al perforar los mínimos por juicio de amparo) (5), vale el recordatorio.


También es prudente destacar que la prestación del servicio jurídico requiere conocimientos adquiridos previamente mediante la aprobación de la respectiva carrera universitaria y la matriculación —en el caso que nos ocupa— en el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Y, no menos importante, estos conocimientos deben ser actualizados de manera permanente, atento la constante variación de las normas y de los criterios jurisprudenciales y, además, de la complejidad del mundo actual; basta solo mencionar el "tsunami" normativo del Gobierno nacional actual con el DNU 70/2023, la denominada "Ley Bases", la irrupción de la Inteligencia Artificial y el marco normativo del entorno digital.


Una remuneración justa y digna es esencial para la sostenibilidad de la profesión y para que, quienes ejercen la abogacía puedan seguir ofreciendo sus servicios sin afectar su medio de vida. El abogado "no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en la justicia, es decir un juris peritus y un juris consultus, según la expresión y el concepto romano, es además un auxiliar de la justicia, un colaborador de esta, incluso, un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros" (6).


III.2. Carácter alimentario


El nuevo marco legal consagra el carácter alimentario de los honorarios de los abogados (art. 4º, Ley de Aranceles, t. o., ley 11.141). El propósito de la norma es que estos perciban una remuneración justa y digna por sus servicios, protegiendo de esa forma su sustento económico.


La consagración legislativa del carácter alimentario de los honorarios, refuerza el principio del art. 116 de la Ley de Aranceles referente a "Garantía de Pago" que, en forma clara, expresa: "los jueces no podrán dar por terminada ninguna actuación, disponer su archivo; aprobar transacciones, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición; hacer entrega de fondos, valores o cualquier otro documento, hasta tanto no conste el pago o depósito de los honorarios". Las excepciones previstas por esta norma se dan únicamente cuando: se trata del cumplimiento de decisiones judiciales fundadas en leyes de orden público (lo que produce en definitiva una colisión normativa o de principios, debiendo ponderarse en el caso concreto para dar la solución aceptable); se da caución real que garantice el pago, a satisfacción del juez o tribunal; la parte que solicite el cumplimiento del auto o resolución judicial esté eximida de costas, salvo respecto a los honorarios de sus propios profesionales; en caso de urgencia, aunque la regulación no esté firme, el juez o tribunal podrá ordenar las medidas mencionadas, previo depósito del monto regulado o fianza o caución real suficiente; el juez o tribunal podrá disponer, en cualquier supuesto la venta judicial de bienes libres que deban entregarse en propiedad a cualquiera de las partes, cuando ella lo pida para pagar costas a su cargo; y, por último, en caso de muerte o incapacidad del profesional bastará el depósito en el juicio del honorario firme sin necesidad de notificación a los herederos o curador.


Integrando la especial protección que le brinda la ley, una vez regulados los honorarios, y que se encuentre firme esa regulación, nace en el condenado a su pago la obligación de satisfacerlos. Ante la falta de cumplimiento voluntario de la obligación, puede perseguirse su cobro compulsivo mediante el procedimiento de ejecución.


El carácter alimentario de los honorarios ha sido reconocido por innumerables pronunciamientos en todo el país. Así se ha dicho que "Los honorarios del abogado tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual se satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, incluyendo en este concepto lo necesario para preservar una mínima subsistencia; o sea, los alimentos naturales, habitación, vestuario, atención de las enfermedades, esparcimiento, como la educación e instrucción, etc." (7).


Los honorarios del abogado no son un estipendio honorífico dado al letrado por su labor calificada, —como se lo consideraba en el derecho romano— sino que son la retribución al trabajo personal de trabajador, equiparable al salario. El reconocimiento del carácter de salario de los honorarios encuentra respaldo en el art. 14 bis de la CN que remite a una "retribución justa", amparada también por el principio del art. 17 también de nuestra ley fundamental.


En la Provincia de Entre Ríos, no obstante que no estaba explícito en el texto reformado, ya la jurisprudencia de la Sala II Civil y Comercial del STJ había reconocido —refiriéndose a ellos— que: "por su esencial carácter alimentario, se encuentran abarcados por el principio que rige a los sueldos y salarios de cualquier trabajador en relación de dependencia. Por ello, se establece como doctrina de esta Sala, que los honorarios profesionales son equiparables a los sueldos y salarios, quedando comprendidos dentro de la enumeración del art. 1º de la ley 14.443 (monto mínimo inembargable de sueldos, jubilaciones y pensiones)..." (8).


III.3. Inembargabilidad y excepciones


El carácter alimentario de los honorarios trae aparejado que solo sean embargables hasta el veinte por ciento (20%) del monto neto a percibir. En caso de que los honorarios no superen el salario mínimo, vital y móvil son inembargables.


Tales límites —que no aclara la ley si son por proceso o en qué forma se determinará— no rigen en caso de deuda por alimentos, en los términos de los arts. 537, 658, ss. y cctes. del Código Civil y Comercial (Cód. Civ. y Com).


IV. Nueva unidad arancelaria


IV.1. Nace el jurista


Haciendo un breve relato histórico, en nuestra Provincia, con la hiperinflación se instituyó una unidad denominada también Jurista cuyo valor fue determinado al 01/09/1975 en $ 100 actualizándose en cada regulación conforme el Índice de Precios al Consumidor. Recuerda Bonfils que, derogada la posibilidad de indexar, se reformó en algunas oportunidades estableciendo montos determinados que no satisfacían la necesidad de mantener, de algún modo, actualizado su valor hasta que, finalmente, el jurista quedó equiparado al valor del Jus Previsional (art. 46, ley 9005) (9), fijado por la Caja Forense de Entre Ríos, variando los meses de enero y julio de cada año (10).


En un contexto generalizado de pérdida del valor adquisitivo como consecuencia del proceso inflacionario y una sensación de desánimo imperante en la colegiatura por los bajos honorarios profesionales, sin dudas que el mayor logro de la reforma es el relativo a la implementación de una nueva Unidad Arancelaria, denominada "jurista", que importa un aumento exponencial del monto de los honorarios frente al denominado "jus" que se mantiene vigente para el cálculo de otros conceptos, por ejemplo, los aportes a la Caja Forense, como se precisará más adelante.


La unidad "jurista" es "equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) de la sumatoria de los ítems "Asignación Básica" y "Compensación Jerárquica", o las que en el futuro las reemplacen, que integran el sueldo básico de un juez/a de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos" (art. 29, ley 11.141 de Aranceles, t.o.).


La reforma establece que el método para la determinación de la Unidad Arancelaria consiste en un informe emanado del Superior Tribunal de Justicia —cada vez que se modifique tal asignación— dirigido al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (CAER), organismo encargado de su determinación y publicación para su aplicación. De ese modo, el valor inicial —a partir del 08/06/2024— quedó fijado en $ 44.607,61.


Se advierte la influencia de la ley nacional 27.423 de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (11) y algunas regulaciones provinciales como la ley 14.967 de la Provincia de Buenos Aires (12), en cuanto al modo de actualización, anclado a un porcentaje del sueldo del juez de primera instancia. Varían los porcentajes a tomar en cuenta y, además, tanto la ley nacional 27.423 como la ley 14.967 establecen que es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la que debe publicar el valor de la Unidad Arancelaria (UMA) en el primer caso y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) en el segundo (JUS) (13).


No aclara la ley qué valor se deberá tomar en caso de que los salarios sean aumentados con retroactividad. Pero siendo una deuda de valor (ver pto. IV.2.), estimamos que implicaría un aumento automático de los honorarios aún no percibidos.


El valor implementado por la ley 11.141 resulta superador del utilizado con anterioridad, a la vez que implica un desdoblamiento del jus previsional. Sin embargo, el "jus previsional" se aplicará para algunos actos, a saber: inscripción y rehabilitación en la matrícula, matrícula anual o en cuotas, arancel de activación de convenio de pago, estampilla del CAER para juicios. Previendo el impacto directo que implica la vigencia de la ley 11.141 en la distribución de competencia en las causas patrimoniales entre los Juzgados de Paz y los Juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia, a propuesta de la Sala Nº 2, Civil y Comercial, el STJ de Entre Ríos, dispuso sustituir la unidad de cálculo "jurista" por la de "jus previsional" (14).


En consecuencia, con la implementación de esta nueva unidad arancelaria para la abogacía entrerriana, se espera mantener el valor adquisitivo del honorario acudiendo a un mecanismo "de enganche" con el salario judicial. Esta forma —tal vez simbólica— de igualación, no solo hace efectiva la asimilación del abogado/a al magistrado en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele en el desempeño de su profesión, (arg. art. 55, CPCCER), sino que la dignidad profesional se persigue y procura conseguir también con la paralela mejora de las sendas retribuciones.


IV.2. Deuda de valor


El art. 29 de la Ley de Aranceles (t. o. ley 11.141) también prescribe que: "Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de juristas que representan a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio cuando se abone la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades Juristas contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago. El profesional queda facultado para realizar todas las liquidaciones que sean necesarias a los efectos de que se cumpla con la finalidad que se persigue en la presente disposición".


Es decir que, a diferencia del texto anteriormente vigente, la regulación en juristas genera una deuda de valor por lo que para cancelarla se deben considerar los juristas regulados y convertirlos en moneda de curso legal a la fecha del efectivo pago.


Si bien el tema excede con creces el objeto de este trabajo, sintéticamente destacamos que, el concepto de deuda de valor lleva ínsito el propósito de evitar las injusticias que genera el nominalismo en épocas inflacionarias. Sobre esa base, la reforma incorpora un mecanismo tendiente a preservar el valor de las regulaciones otorgándole a los honorarios la naturaleza de los créditos previstos en el art. 772 del Cód. Civ. y Com.


En estos casos, el objeto debido no es dinero sino un valor abstracto constituido por bienes que habrá de medirse en dinero al momento de su liquidación.


IV.3. Honorarios mínimos


La previsión de honorarios mínimos se vincula con la declaración de orden público de la ley, amparando ese mínimo y estableciendo un máximo para evitar la arbitrariedad y garantizar una retribución justa y básica. Los honorarios mínimos constituyen un piso que hace a la dignidad y jerarquización del trabajo.


Los porcentajes establecidos en la escala general del art. 30 (15) —que en principio se aplica sobre la cantidad reclamada en la demanda o en la reconvención o lo que resulte de la sentencia si fuere mayor— han sido elevados por la ley 11.141.


Respecto del art. 91 sobre el juicio de amparo, se mantiene la aplicación de la escala y el mínimo actual es veinte juristas. Si bien disminuye la cantidad de juristas, el valor de la unidad arancelaria es mayor por lo tanto resulta beneficioso para el abogado. Respecto de los mínimos establecidos en otros artículos no efectúa ninguna modificación. Es el caso de los arts. 25 (actuación aislada), 45 (desalojo), 47 (fijación de arrendamientos o alquiler), 48 (reajuste de alquileres), 50 (alimentos y litis expensas), 58 (honorarios mínimos), 66 (diligencias preliminares), 67 (medidas cautelares), 70 (incidentes), 88 (declaración de ausencia), 90 (homologación de contratos convenios o acuerdos), 92 (contencioso administrativo), 93 (inconstitucionalidad), 97 (fueros penal y de faltas), 100 (actuación administrativa), 101 (trabajos extrajudiciales), 104 (gestiones relacionadas con el Registro Público de Comercio).


Antes de la reforma con relación a los mínimos arancelarios se ha planteado la controversia respecto de la interpretación del art. 1255 del Cód. Civ. y Com., que puede considerarse superada. Sobre el particular, la Cámara Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, al resolver apelación sobre honorarios cuyo mínimo había sido perforado en primera instancia, no advirtió una evidente e injustificada desproporción entre la labor profesional desarrollada por el letrado y monto resultante del mínimo previsto en el art. 58 de la ley 7046 que torne procedente la utilización de la facultad excepcional prevista por el art. 1255 del Cód. Civ. y Com. En consecuencia revocó la sentencia y elevó los honorarios regulados a fs. 19 al mínimo de 10 juristas al momento de la regulación de primera instancia (conforme el criterio de la Sala Civil y Comercial del STJ de Entre Ríos sentado en los autos "Oderiz, Claudia María del Carmen por sí en nombre y representación de sus hijas menores c. Ortiz, Miguel Ángel y/u otros y/o quien resulte responsable s/Ordinario - Pieza separada", en fallo de 30/06/2011 —adoptado por esta Sala en autos "Puchulu, Ana Rita c. Almada Enrique Antonio y otra s/Ordinario", del 14/03/2017 y en los autos "Martín, Juan José c. Municipalidad de Villaguay —Ejecución de Honorarios" del 28/09/2017—, en el cual se estableció que "cuando la Alzada examina el recurso arancelario se instala o coloca en el mismo momento o en la misma situación tenida en cuenta por el juez regulador)" (16).


La Sala III de la Cámara II de Paraná, mantiene el criterio de que los mínimos legales contenidos en las leyes arancelarias, en tanto no se exhiban como irrazonables —art. 1255, Cód. Civ. y Com.— no resultan afectados por las normas sustanciales. En caso llevado a su conocimiento, resolvió que "el mínimo legal arancelario debe mantenerse en tanto las sumas resultantes no se exhiban como irrazonables, pues el principio de razonabilidad de base legal (art. 3º, Cód. Civ. y Com.) y constitucional impregna todo el ordenamiento jurídico (el mismo está en forma implícita en los arts. 28 y 33, en conjunción con los arts. 16 y 17 de la CN y su Preámbulo y en el art. 65 Const. Provincial)" (17).


Resulta interesante el criterio de esta Sala por su intervención en grado de apelación en la acción de inconstitucionalidad promovida por el CAER con relación al Acuerdo Plenario Nº 1 de fecha 28/10/2019 por el que el STJ de Entre Ríos, resolvió fijar por mayoría, en el marco de lo dispuesto por el art. 35 de la LOPJ —texto según ley 10.704— un parámetro en materia de regulación de honorarios en los procesos de amparos, perforando el mínimo. En primera instancia, se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad del mencionado Acuerdo Plenario. Destaca que en el marco de la razonabilidad que emana del art. 1255 del Cód. Civ. y Com., más allá de normas arancelarias locales, a las que califica de importantes, el mandato claro hacia los magistrados es observar la labor cumplida. En consecuencia, entiende que de la "interpretación del art. 1255 del Cód. Civ. y Com., el criterio de obligatoriedad vertical, en este caso confronta con la esencia de los arts. 2º, 3º y 1255 del Cód. Civ. y Com., pues los magistrados deben, más que en otros, poder realizar su revisión de equidad en cada supuesto singular, verificando si por más o por menos es necesario acudir, y de qué manera, a la aplicación de las normas mencionadas para ajustar las arancelarias locales" (18). En mérito a ello, confirma la declaración de inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario Nº 1.


En los primeros días de vigencia de la ley 11.141, el STJ, en materia de amparos, revoca honorarios regulados en primera instancia y aplica el mínimo legal, remarcando la imperatividad del principio del orden público. El Dr. Giorgio destaca en su voto que las escalas legales de aranceles en nuestra provincia "han sido legítimamente determinadas, con carácter de orden público, por sus órganos constitucionales competentes en materia reservada a ellos y no delegada a la Nación (arts. 121, 122, 126 y concs., CN)", estableciéndose expresamente su privativa escala remuneratoria (art. 91, LA modificada por ley 11.141). Agrega que "los principios federales de reserva y de autonomía provincial tienen preeminencia sobre lo dispuesto en el art. 1255 del Cód. Civ. y Com., e igualmente respecto de las conclusiones del Acuerdo Plenario celebrado por este STJER el 28 de octubre de 2019, normativas que no son aplicables al caso". La Dra. Soage —a su turno— refiere que el apartamiento de la escala arancelaria con base en el art. 1255 del Cód. Civ. y Com. solo es admisible en forma excepcional "cuando su mecánica aplicación conduzca a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Deja en claro que, "no existen motivos válidos para apartarnos del mínimo previsto en el art. 91 de ese cuerpo legal, desde que su aplicación en el caso no conduce a una evidente e injustificada desproporción que lo autorice" (19).


IV.4. Sucesión de leyes en el tiempo


¿Cómo se aplica la reforma? Vale decir, la pregunta apunta a determinar qué ley se aplica a honorarios por trabajos realizados, pero no regulados a la época de vigencia de la reforma o a los regulados que no se encuentren firmes o firmes, pero no cancelados. Prima facie esta cuestión ha despertado mucho interés entre los colegiados basados en el análisis de erróneos criterios aplicados en otras jurisdicciones con problemática similar. Así, la CSJN, en "Establecimiento las Marías c. Provincia de Misiones" (20), considera que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realiza la labor profesional, más allá de la época en que se efectúa la regulación por lo que discrimina aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. En este sentido, la SCBA, en la causa "Morcillo" (21), ha expresado que: "Toda vez que el art. 9 de la ley 14.967, en tanto altera la estructura de componentes que nutren la unidad arancelaria (ius), ha de regir para trabajos devengados durante la vigencia de aquella norma (art. 9, Decreto ley 8904/1977) y no hacia el pasado".


En nuestra Provincia, los primeros fallos conocidos desde la vigencia de la reforma en comentario, incluso el caso "Lucero Daniela" emanado del STJ y reseñado en el acápite anterior, aclaran aquellas dudas pues aplican la ley vigente al momento de la regulación remarcando su carácter de orden público.


Sin dudas, este criterio de aplicación inmediata es el más lógico y el que mejor se ajusta al espíritu de la ley 11.141 que, con énfasis, proclama en el art. 1º in fine: "...Los fines esenciales que inspiran esta ley son: dignificar y jerarquizar las funciones de los abogados y procuradores, asegurándoles una íntegra y justa retribución de sus trabajos. Su interpretación y aplicación, en todo supuesto, deberá orientarse a la satisfacción más completa y equitativa de esos fines".


Además, resulta congruente con el art. 7º del Cód. Civ. y Com. Precisamente, al respecto, Quadri reflexiona que, "la regla sería la aplicación inmediata de las nuevas leyes, siempre que no se vulneren derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que dichas normas se pretenda aplicar..." (22). Toribio Sosa, al comentar el criterio de la CS en la causa "Establecimiento Las Marías" sobre la aplicación de las leyes en el tiempo, refiriéndose al régimen de la ley 27.423, destaca que los actos procesales de parte que son los que han devengado honorarios se hayan cumplido o hayan tenido principio de ejecución bajo la vigencia de la ley anterior, "no quiere decir que con ellos haya tenido principio de ejecución la —necesariamente posterior— regulación judicial y que por eso sea aplicable ultra-activamente para llevarla a cabo" (23).


V. Regulación de honorarios, exigencia de fundamentación reforzada


V.1. La constitucionalización del mandato de regular honorarios: Sentencia regulatoria


Hasta el día hábil anterior a la entrada en vigor de la ley 11.141, jueces y juezas de la provincia de Entre Ríos regulaban honorarios con base en la siguiente norma, contenida en la ley 7046 de Aranceles de Abogados y Procuradores:


"Artículo 5 - Fundamentación de toda resolución sobre honorarios. Toda resolución sobre honorarios deberá fundarse citando las normas de esta ley que resultan aplicadas".


El art. 3º de la ley 11.141 modifica este artículo, derogando una disposición ciertamente desconcertante para un derecho actual constitucionalizado, con un texto contundente que ahora, y más allá de las posibilidades interpretativas que nos ofrezca, es el siguiente:


"Artículo 5.- Toda resolución sobre honorarios deberá fundarse, no sólo citando las normas de esta ley que resultan aplicadas, sino también haciendo referencia a las circunstancias concretas de la causa que se han tenido en cuenta para regular en especial, la base económica. La mera mención de los artículos de esta ley no se considerará suficiente fundamentación y será pasible de nulidad.


El o la profesional al momento de solicitar regulación de honorarios podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo la judicatura tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el párrafo precedente".


Fácilmente podemos advertir un avance en la técnica legislativa al adaptar o aplicar a esta materia el complejo normativo de los arts. 1º a 3º del Cód. Civ. y Com. y recuperar para la abogacía entrerriana el mandato, dirigido a jueces y juezas, de dictar resoluciones suficientemente fundadas en una materia tan sensible. La norma actual conmina al juzgador a cumplir con el requisito de la razonabilidad y, de su mano, "constitucionalizar" un aspecto singular de la práctica profesional como la retribución, producto de su onerosidad presunta (art. 1251, Cód. Civ. y Com.), materializando de manera categórica el carácter "salarial" y "alimentario" del honorario profesional (art. 14 bis, CN).


Se trata de la consagración de un mandato que impone la democracia actual: "el decisor ya no puede apoyarse en una mera autoridad formal. En una sociedad moderna, la gente exige no solo decisiones dotadas de autoridad, sino que pide razones (...). La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener" (24). Valdez y Del Río, en relación con el régimen arancelario de la Provincia de Buenos Aires, señalan (sin ocultar cierta preocupación por su escaso acatamiento) la importancia de la cuestión: "Basta al respecto con echar un vistazo de las serias sujeciones-justificatorias que el legislador provincial impuso a los jueces al momento de regular honorarios (art. 16, ley 14.967), y cuyo desarrollo justificatorio, si no nunca, pocas veces se ve. El estado actual de las cosas empieza a mostrar la "ineficacia" de las invocaciones normativas, del ejercicio meramente "autoritativo (transcripción de un artículo de una ley) para sostener andamiajes sentenciales. El "acto regulatorio" es, sin más, una decisión judicial; una resolución sentencial, determinativa del "salario" de un profesional, que requiere observar todas las previsiones que establecen las normas procesales y fondales, así como, así como también un adecuado servicio de justicia en términos de tutela suficiente, efectiva y eficaz (art. 15, Const. bonaerense). También un adecuado servicio de justicia en términos de tutela suficiente, efectiva y eficaz" (25).


La retribución profesional ya no puede realizarse con una simple cita legal (imposibilidad normativa) sino que debe fundamentarse debidamente bajo sanción de nulidad (es un mandato normativo, una orden). Un trabajo adicional para el juez, pero también un llamado de atención para que los profesionales adviertan que su conducta quedará bajo una lupa de mayor potencia debiendo llevar adelante acciones diligentes, proactivas, colaborativas y no obstruccionistas, las que entendemos serán (son) bienvenidas por los encargados de definir cuál es el valor de nuestro trabajo y particularmente señaladas a la hora de regular.


La regulación de honorarios es una "resolución". Es una respuesta jurídica a un problema jurídico. Pero su dictado aparecía, con el viejo texto, como algo "automático", propio de la sola participación o actividad profesional en el "objeto" del proceso (como se lo delimita, por ejemplo, en la audiencia preliminar, sin ningún tipo de detalle adicional), sin que haya traslados previos a la contraparte (pues no hay que confundir traslado de honorarios con traslado de base económica para su regulación) o intervención directa del profesional "regulado" respecto de lo que sería o debería ser su retribución (como sí se prevé ahora). En este sentido, la regulación de honorarios —sobre todo si es autónoma— participaba de las características de las providencias simples, aunque recurribles. Una naturaleza sui generis para cuya fundamentación solo alcanzaba una remisión —muchas veces automática, general y abstracta— a algunos artículos de la ley, y así podíamos ver que la fundamentación de una regulación de honorarios se limitaba a "algunos números de artículos" cuyo control solo podía realizarse a partir de la verificación de su relación con los porcentuales establecidos en la escala general del art. 30 o si respetaba los mínimos legales, de la siguiente manera (v.gr.): "3º) Regular los honorarios profesionales por la intervención de los letrados en la Alzada a los Profesionales intervinientes Dres. (...), en las respectivas sumas de pesos (...), arts. 3º, 14 y 64 y cctes. de la Ley 7046".


Parece muy poco, sobre todo si exigimos que una resolución judicial sea "razonablemente fundada". En líneas generales, la práctica tribunalicia indicaba que la regulación no era más que un simple cálculo matemático. Recordemos lo dicho antes: solo se verificaba la participación profesional no inoficiosa y esa era la causa de la regulación de honorarios. Con el nuevo texto, se agrega un recaudo más, quedando claro que la resolución sobre honorarios no debe ni puede fundarse con el sencillo recurso de citar o mencionar aquellas normas de la ley arancelaria que el juez estime aplicables. Si así procede, su resolución es nula. El mandato al juzgador ahora es hacer "referencia a las circunstancias concretas de la causa", debiendo tener "especialmente" —pero no solamente— "en cuenta la base económica" lo que posibilita concluir que el carácter de sentencia interlocutoria, con un régimen recursivo particular, ahora es claro. Finalmente, se consagra también la posibilidad del profesional de "clasificar sus tareas" al momento de solicitar la regulación, a lo que la judicatura debe prestarle "especial atención" pero, inclusive, podrá no estar de acuerdo, para lo cual deberá justificar no solo la regulación con base en las circunstancias concretas de la causa, sino que deberá también dar una respuesta jurídica adecuada a su divergencia respecto a la "clasificación" que el letrado/a realice en relación con sus tareas.


V.2. El artículo 5º de la ley 11.141


Veamos finalmente a qué se refiere (o podría estar refiriendo) el nuevo art. 5º cuando menciona: "referencia a las circunstancias concretas de la causa", "en especial la base económica", y "clasificación de sus tareas". Utilizaremos preferentemente el método gramatical, siguiendo los lineamientos que al respecto nos da la Corte Suprema.


a) "Referencia": Con este vocablo ya nos encontramos con algunos problemas interpretativos, pues "hacer referencia" o, lo que es lo mismo, "referir", indica varias posibles acepciones: como sinónimo de relatar, contar, narrar; poner algo en relación con otra cosa o persona; establecer una relación de referencia; remitirse, entre otras. Parece que la acepción correcta es la que establece una sinonimia con "contar" o "narrar", estableciendo una relación entre el emolumento asignado y las circunstancias concretas a que se refiere el propio artículo. Si el significado fuera "remitirse", por ejemplo, habilitaría —según entendemos— las meras referencias generales que no resultaría suficiente y "formularizaría" con expresiones mecánicas y predispuestas las sentencias regulatorias y, en el fondo, nada habría cambiado.


b) Las "circunstancias concretas de la causa": El art. 15 de la Ley Arancelaria de la Provincia de Buenos Aires dice que la regulación de honorarios debe "b) Referenciar los antecedentes del proceso". Las expresiones son similares y se refieren a este. En consecuencia, la regulación de honorarios deberá "historiar" el proceso y señalar qué actividad ha sido realizada (y de qué manera) por el/la abogado/a. Entiendo que esta es una buena oportunidad para que el/la juez/a analice aquellas postulaciones efectuadas por el profesional a lo largo del proceso, indicando cuáles ha considerado acertadas y cuáles no distinguiendo entre las diversas etapas del juicio (demanda y contestación, traslado de documental y puntos de pericia, excepciones sean o no dilatorias, actuación en audiencia preliminar, participación en acuerdos probatorios, actividad probatoria entre audiencias, participación en audiencia vista de causa, desenvolvimiento personal en el ámbito de la oralidad, y desarrollo de los alegatos sea orales o escritos, pudiendo el juez señalar su preferencia al respecto —como lo hacen en la práctica—) y señalando aquellas incidencias que si bien carecen de regulación de honorarios diferenciada, contribuyen a una mejor consideración de la labor profesional (objeciones aceptadas a preguntas a testigos, impugnaciones a puntos de pericia, solicitud de caducidades de prueba). El art. 15, inc. c) de la Ley Arancelaria de Provincia de Buenos Aires dice que en la regulación de honorarios se debe "Precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta y detallar cada una de las tareas realizadas por el profesional beneficiario de la regulación". Es un trabajo adicional que probablemente sea mal venido por la judicatura y que ya tiene antecedentes de incumplimiento en la Provincia de Buenos Aires (ver V.1.), comportamiento que esperemos no sea imitado. El criterio ya había sido señalado hace pocos meses por el STJER: "ante esa ausencia de fundamentación, el control que se procura en esta instancia de la decisión resulta material y jurídicamente imposible. En orden a ello proponemos al acuerdo admitir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y casar el pronunciamiento de cámara, por los motivos expuestos en los considerandos, disponiéndose el reenvío de las actuaciones a dicha sede, para que se dicte un nuevo fallo, dando debido fundamento fáctico y normativo a la decisión en función de los agravios expuestos por el recurrente", por lo cual el mandato es ineludible (26).


En fecha reciente, la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones de la ciudad de Paraná emitió un fallo que, con respecto a la regulación, dice así: "En cuanto a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, se tendrá en cuenta que la parte actora ha sido representada por dos profesionales, quienes han intervenido: uno en las tres etapas del juicio —Dr. ...— y la otra no ha comparecido a las audiencias preliminar y de vista de causa; que la parte accionada y la aseguradora han tomado intervención con el mismo letrado, participando en las tres etapas del juicio. Se tendrá presente además el éxito obtenido, la prueba producida, la real o probable dedicación temporal de los profesionales y la complejidad de la causa (cfme. arts. 3, 5, 59, 60, ss. y cc. Ley 7046 modif. por ley 11.141)" (27).


Como primera aproximación al cumplimiento de la ley, parece una respuesta rápida, escasa y general, pues la referencia que se efectúa no es a las circunstancias concretas de la causa sino más bien se trata de una virtual remisión a las pautas valorativas del art. 3º de la ley 7046. Pero al menos se ha intentado, defectuosamente según entendemos, dictar una auténtica sentencia regulatoria y no una respuesta automática para cumplir con la ley e indiferente a sus específicos mandatos.


Mientras se escribían estas líneas, el STJER dictó sentencia que, en lo que atañe a regulación, sindica las pautas tenidas en cuenta al respecto: "...en razón de los intereses en juego, como así también lo novedoso y complejo de la cuestión debatida, estimo que por la actividad desarrollada en la instancia de mérito (labores desarrolladas previo al pleito, presentación de la demanda, compilación de pruebas y su incorporación mediante digitalización, y demás actuaciones esenciales en la presente causa) corresponde fijar los honorarios profesionales del letrado interviniente por la parte actora (...); mientras que por la actuación en esta Alzada (recurso de apelación y presentación de memorial conforme art. 16 de la LPC) corresponde regular sus honorarios en la suma de (...). Asimismo, por sus actuaciones en la instancia de mérito (labores desarrolladas previo a contestar demanda, presentación del informe, art. 8 LPC, compilación de pruebas y su incorporación mediante digitalización, y demás actuaciones esenciales en la presente causa) regular los honorarios de los Dres. ...; mientras que por la actuación en esta Alzada (presentación de memorial conforme art. 16 de la LPC)" (del voto del Dr. Carlomagno) (28). Podemos coincidir en que resulta más completa que el fallo de Cámara citado, pero siguen siendo referencias generales, según entendemos, que tal vez requerirían mayores precisiones.


c) La base económica ya no es la única variable o la más importante para la regulación de los honorarios, pero aparece como la circunstancia "especial" que le da trascendencia a la actuación profesional por la magnitud de los intereses patrimoniales en juego. Al ser "especial", queda claro que no es la única, debiendo analizarse también la actividad profesional en su conjunto sobre la base de las circunstancias concretas, como ya se comentó.


d) La (auto) "clasificación de sus tareas", posibilidad concedida al profesional al momento de solicitar su regulación. Parece que hay un error de tipeo o tal vez un error material al entender la idea propuesta. "Clasificar" significa "ordenar o disponer por clases algo" (RAE), lo cual parece que poco tiene que ver con el sentido de la norma. Tal vez "calificar" sea el vocablo que haya debido operar como correcto y que responde mejor al sentido que le corresponde brindar a la norma. La disposición podrá ser utilizada por el abogado/a en sus alegatos o directamente en el escrito donde los solicite. Deberá ser utilizada con mesura sobre todo en aquellos procesos donde la pluralidad de profesionales (inclusive por la misma parte) tengan sus propios criterios valorativos de su actividad profesional. Esperemos que la norma no se utilice para descalificar la actuación de los otros colegas.


V.3. Los honorarios en segunda instancia


Como un mecanismo de celeridad procesal y para evitar el dispendio de tiempo y trabajo que se derivara de dejar la regulación de honorarios en segunda instancia para cuando se practique liquidación de juicio o se regulen los honorarios de primera instancia, lo que implicaba que luego del auto regulatorio el expediente debía ser remitido a la Sala interviniente para la correspondiente regulación. Esta circunstancia, junto con una elevación de los montos mínimos, son resueltas por el art. 7º de la ley 11.141 al modificar el art. 64 de la ley 7046 de Aranceles de Abogados y Procuradores, el que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 64.- Segunda Instancia. En segunda instancia se regulará entre el cincuenta por ciento (50%) y el sesenta por ciento (60%) de la suma que corresponde a la primera instancia y sobre el valor cuestionado en el recurso. Si se produjera prueba, el mínimo será el cincuenta y cinco por ciento (55%) de esa suma y si además se alega sobre ella, esa proporción mínima se elevará al sesenta por ciento (60%). En el supuesto que no hubiere regulación de primera instancia, por haberse diferido la misma hasta fijarse la base o liquidación, en segunda instancia, el Tribunal de Alzada fijará al resolver el recurso, el porcentaje del honorario que corresponda a cada profesional por su actuación en dicha instancia en relación con la regulación que se realice en la primera instancia cuando se fije la base para ello. Las reglas de este artículo rigen en las apelaciones de resoluciones o sentencia de los jueces de paz por ante los jueces de primera instancia".


Las novedades son las siguientes: 1) Se regulará un porcentaje que va entre el 50% y el 60% de la suma que corresponde a primera instancia y sobre el valor cuestionado en el recurso, aumentando el mínimo pues el anterior era de 40% y disminuyendo el máximo ya que el anterior era del 70%; 2) En caso de no haber regulación de primera instancia, el magistrado de segunda instancia indicará qué porcentaje sobre ella le corresponde a cada letrado, con lo que evita la remisión del expediente para la regulación, situación que dilata de manera innecesaria el final del pleito y sobre todo, la posibilidad de cobro de los emolumentos, lo cual sin dudas era una reforma necesaria pues el juez de primera instancia ya podrá indicar el monto que corresponde a la instancia superior.


VI. Conclusiones


La reforma de la Ley de Honorarios para Abogados en Entre Ríos refleja un esfuerzo significativo por dignificar y jerarquizar la profesión, estableciendo bases sólidas para una retribución íntegra y justa. Entre los aspectos más destacados se encuentran, precisamente, la actualización de la unidad arancelaria, la declaración de orden público y la protección del carácter alimentario de los honorarios, siempre orientados a dignificar el ejercicio profesional.


No podemos soslayar que se presentan algunos desafíos. Los mínimos establecidos por el art. 58 de la Ley de Aranceles, no fueron modificados pese al cambio de valor de la unidad arancelaria con lo cual se podría haber producido un desfase que genera cierta inquietud, sobre todo en el fuero de familia, ante la posibilidad de que pudiere dificultar la percepción de los honorarios en atención al tipo de conflictos con connotaciones económicas que suelen suscitarse en ese fuero. Aunque la ley busca evitar la competencia desleal al ser de orden público, sería importante monitorear su impacto en la práctica para asegurar el cumplimiento de este objetivo.


El éxito a largo plazo de esta ley dependerá de la capacidad de los distintos actores para adaptarse a las realidades prácticas y a las necesidades de la sociedad. Este proceso deberá construirse mediante un diálogo abierto y constructivo que garantice el cumplimiento de sus objetivos y una aplicación uniforme. Además, sería deseable una campaña informativa amplia para generar empatía en la sociedad, resaltando el carácter social del ejercicio profesional y el valor del honorario del abogado como una retribución por su labor netamente alimentaria, coadyuvando de ese modo a un necesario cambio cultural.


En última instancia, como la mejor manera de predecir el futuro es creándolo (29), solo a través del compromiso y la colaboración podremos garantizar que esta reforma cumpla su propósito de dignificar y jerarquizar la profesión legal en nuestra Provincia.



(A) Abogada (UNL). Mediadora (Humanita Asociación Civil). Esp. Derecho Procesal Civil y Comercial (UNL). Esp. Derecho Administrativo (UNL). Exasesora AFIP DGA. Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Coordinadora Diplomado Derecho Digital y Diplomado Inteligencia Artificial Generativa (UCA).


(AA) Abogado egresado de la FCSJ de la Universidad Nacional del Litoral. Abogado litigante. Diplomado en Proceso por Audiencias (UCA). Diplomado en Derecho de Seguros (UCA). Diplomado en Litigación Penal y Juicio por Jurados (UCA). Asesor legal de entidades públicas y privadas. Maestrando en la Maestría de Argumentación Jurídica de la UNL. Tesorero del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos.


(1) Publicada en el BO de la Provincia de Entre Ríos, en fecha 31/05/2024.


(2) FALCÓN, Enrique M., "Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales", Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, T. II, p. 155.


(3) STJ, "E., Sara Viviana en nombre y representación de su hija menor R. de los A. R. vs. IOSPER y otro s/Acción de amparo", 25/11/2010; Rubinzal Online; RC J 1091/11.


(4) CS, Fallos 304:415.


(5) Dio origen a una acción judicial por parte de nuestro Colegio Profesional, que veremos en mejor detalle en el punto 4.3.


(6) CS, Fallos 308:990, "Melitón Ferrari, Alejandro M c. Estado Nacional", 26/06/1986.


(7) CNCiv., Sala F, "Larghi, Héctor Dionisio c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Cobro de Sumas de Dinero, 26/09/2001, Id SAIJ: FA01020034, entre muchos otros.


(8) STJ, Sala II Civil y Comercial, "Bica Coop. de Emp. Ltda. c. Roman, Ludovico M. s/Sum. incidente de reduccion de embargo", expte. 457, 11/10/2005, recuperado de http://jur.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st667374e79fd980.79051744&ai=jur%7C%7Cnewpublica


(9) BONFILS, René Sadi, "Honorarios Abogados y Procuradores", Delta Editora, Paraná, 2009, p. 111.


(10) A partir de 01/07/2024 el valor de jus previsional es de $14.500, cfr. Aumento de Haber y JUS previsional. Caja Forense de Entre Ríos.


(11) Publicada en el BO de la Nación de fecha 22/12/2017.


(12) Publicada en el BO de la Provincia de Buenos Aires de fecha 12/10/2007.


(13) Al respecto, la experiencia recogida en el ámbito federal da cuenta de que tal publicación no se realiza con la inmediatez requerida, advirtiéndose que en la mayoría de los casos el aumento viene aplicándose de manera retroactiva. En nuestra Provincia rápidamente el STJ aportó la información correspondiente, esperando que ello sea lo que regularmente suceda.


(14) Acuerdo General 14/2024.Recuperado de: jusentrerios.gov.ar/2024/06/07/se-sustituira-la-unidad-de-calculo-para-establecer-la-competencia-en-los-juzgados-de-paz/


(15) Art. 30 - Escala General. En todos los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario por la defensa de las partes, por los trabajos efectuados en cada instancia, será fijado de acuerdo con las disposiciones de esta ley. A los efectos regulatorios el monto del juicio se convertirá a "juristas" aplicándose la siguiente escala: - Hasta 200 "juristas": del 17% al 25 %- Desde 201 hasta 400 "juristas": del 16% al 24 %. - Desde 401 hasta 2.000 "juristas": del 15% al 23 %. - Desde 2001 hasta 4000 "juristas": del 14% al 22 %. Desde 4001 "juristas" en adelante: del 13% al 21 %. En la aplicación de la escala precedente se tomará siempre, en todo supuesto, el máximo del grado inmediato anterior al del monto a computar, sumándose el incremento que resulte de aplicar al excedente el porcentaje que se resuelva corresponde al grado del monto computado.


(16) CApel. Uruguay, "M. R.C.A. c. P.M.D. S/ ejecución de honorarios", Expte. 10151/2017, 5/03/2018. Mesa pública: https://mesavirtualpublica.jusentrerios.gov.ar/api/archivos/archivo/5d58227e850c0000092f126b/639704a84364e60009d6dabd?format=pdf


(17) Cámara II, Sala III, Paraná, Nº 10361 "M. I. c. Administradora Tributaria de Entre Ríos s/ejecución de honorarios", 23/02/2021. Mesa pública: https://mesavirtualpublica.jusentrerios.gov.ar/api/archivos/archivo/5fbd2a14df136d000825bdab/6262c7baec971f0008f392e6?format=pdf


(18) Cámara II, Sala III, "Colegio de la Abogacía de Entre Ríos c. Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de inconstitucionalidad", Expte. 10974, 6/23. Mesa pública: https://mesavirtualpublica.jusentrerios.gov.ar/api/archivos/archivo/624c64402aaf2c00092e4218/6408a67fa9fa5500080f94bd?format=pdf


(19) STJ, "Lucero Daniela en nombre y representación de su padre E.L. c. Instituto de Obra de Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) s/Apelación de Honorarios", Expte. Nº 27.069, 26/06/2024.


(20) CS, "Establecimiento Las Marías SACIFA c. Misiones, Provincia de s/acción declarativa", Fallos: 341:1063.


(21) SCBA, "Morcillo, Hugo Héctor vs. Provincia de Buenos Aires s. Inconstitucionalidad Decreto ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires"; SCJ, Buenos Aires; 08/11/2017; Rubinzal Online; I-73016; RC J 9084/17.


(22) QUADRI, Gabriel H., "Sobre la aplicación en el tiempo de la Ley 14.967 (un debate que no se aquieta)", Cita online: TR LALEY AR/DOC/2830/2022.


(23) SOSA, Toribio E., "Aplicación de la ley de honorarios en el tiempo. El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Cita online: TR LALEY AR/DOC/1923/2018.


(24) AARNIO, Aulis, "Lo Racional como Razonable"; Editorial Palestra, Perú, 2016, p. 32.


(25) VALDEZ, Carlos F. - DEL RIO, Jeremías; "Honorarios profesionales. A propósito del DNU 70/2023 y la desregulación de los servicios", en Revista La Ley, año LXXXVIII Nº 26, miércoles 21 de febrero de 2024. Cita online: TR LALEY AR/DOC/327/2024.


(26) STJ Sala Civil, "Administradora Tributaria de Entre Ríos c. Vanopstal, Cristian Roberto s/Monitorio Apremio, Expte. Nº 8778, 11/12/2023. Recuperado de Mesa pública: https://mesavirtualpublica.jusentrerios.gov.ar/api/archivos/archivo/63ad7b3c988f000009273d5f/65773d6579d9f8000885e581?format=pdf


(27) CApel. II, Sala I de Paraná, Entre Ríos, autos: "Kerbs, Jesica Estefanía c. Defler, Cristian Daniel del Lujan y otro s/Ordinario Daños y Perjuicios" (12.948), fallo del 10/06/2024; Mesa Pública: https://mesavirtualpublica.jusentrerios.gov.ar/expedientes/6576ec45eae5be000935bfb8


(28) STJ de Entre Ríos, autos "Vírgala, Pablo Andrés c. Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y otro s/Acción de Amparo", Expte. 26.928, fallo del 24/06/2024; en https://paginajudicial.com/2024/06/25/el-stj-le-dio-la-razon-al-ex-juez-virgala/


(29) Frase atribuida a Peter Drucker.



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