domingo, 25 de mayo de 2025

CRÓNICAS DEL V CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DIGITAL

 


✨ Quiero expresar mi profundo agradecimiento al Dr. Gabriel Eduardo Cartagena Sanguinetti y demás organizadores por la invitación -por segunda vez consecutiva- al V Congreso Internacional de Derecho Informático realizado en Salto (República Oriental del Uruguay) y por crear un espacio tan enriquecedor para la difusión e intercambio de ideas sobre temas tan actuales.
Fue un honor haber participado -de manera virtual- como expositora abordando la problemática de la prueba electrónica en el proceso civil argentino, refiriendo específicamente a los desafíos que provoca el triple test de admisiblidad, con análisis de jurisprudencia aplicable.
Como abogada con tantos años de experiencia en diversos ámbitos y profesora universitaria, me siento privilegiada de seguir trabajando aportando un pequeño grano de arena para el avance del derecho, en especial el derecho procesal, en la era digital. 
La tecnología y lo digital son áreas que me desafían y motivan constantemente, y eventos como este reafirman mi compromiso con el aprendizaje continuo y la innovación.
Este congreso no solo fue un espacio para compartir conocimientos, sino también una chispa que aviva mi compromiso con el derecho digital. Entre las lecciones que me llevo, destaco la necesidad de seguir construyendo puentes entre la tecnología y la justicia, garantizando que la prueba electrónica sea un pilar confiable en los sistemas legales del futuro.Mientras la pasión por lo que tanto disfruto flamee en mi alma, seguiré forjando el camino con lucha y corazón. 
Agradezco a todos los colegas y asistentes por el apoyo y por compartir esta experiencia única. 
¡Seguimos adelante! 💪


domingo, 18 de mayo de 2025

Ciberespacio y Derecho - 17 de mayo día internacional de internet



Cada 17 de mayo, el Día Internacional de Internet nos invita a una reflexión profunda sobre la infraestructura digital que vertebra nuestra práctica legal. En este escenario en constante evolución, tres pilares emergen como fundamentales para edificar un ciberespacio robusto y equitativo desde la óptica del derecho argentino:

1. Blindaje Jurídico y Técnico 

La custodia celosa de la confidencialidad e integridad de la información sensible de nuestros clientes y casos no es solo un deber ético ineludible, sino también una exigencia legal cada vez más rigurosa en especialmente a la luz de la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. La adopción proactiva de protocolos de cifrado robustos (como TLS para comunicaciones web seguras y VPNs para conexiones privadas), la implementación de sistemas de autenticación multifactor que añaden capas de seguridad adicionales, y la actualización constante de nuestra infraestructura tecnológica y aplicaciones son medidas que no solo mitigan drásticamente el riesgo de costosas brechas de seguridad, sino que también fortalecen la validez y admisibilidad de la prueba electrónica en futuros litigios dentro del marco legal argentino.

En este sentido, resulta estratégico que los profesionales del derecho impulsemos la inclusión de cláusulas contractuales detalladas que especifiquen niveles de servicio (SLAs) y compromisos de rendimiento por parte de nuestros proveedores tecnológicos, considerando las normativas argentinas en materia de contratación y defensa del consumidor. Asimismo, la realización periódica de auditorías de vulnerabilidades, tanto internas como externas, y la elaboración de planes de respuesta a incidentes bien definidos se erigen como prácticas preventivas esenciales para garantizar la continuidad operativa y la protección de los activos digitales en el entorno. Imaginemos el impacto negativo de una filtración de datos confidenciales en un caso de alta complejidad ante nuestros tribunales: una defensa sólida en el ámbito digital es crucial.

2. Accesibilidad Digital como Derecho Fundamental 

Extender el acceso efectivo a los recursos digitales se presenta como una consecuencia lógica e ineludible del principio de igualdad ante la ley, consagrado en nuestra Constitución Nacional. En Argentina, diversas normativas buscan garantizar la accesibilidad web, aunque su implementación y alcance aún presentan desafíos. El diseño inclusivo de plataformas y herramientas digitales —que incorpore interfaces intuitivas compatibles con lectores de pantalla para personas con discapacidad visual, el uso de etiquetas semánticas claras para facilitar la navegación, la optimización de la navegación mediante teclado para quienes no pueden usar un ratón, y la elección de contrastes de color adecuados— no es una mera cortesía, sino una obligación legal que asegura que todos los ciudadanos argentinos, independientemente de sus capacidades, puedan ejercer plenamente sus derechos de información, contratación y participación ciudadana en el entorno digital.

De igual manera, el despliegue estratégico de infraestructuras de banda ancha de alta velocidad en zonas rurales o marginadas contribuye a disminuir la brecha digital y reafirma la función social de Internet como motor de desarrollo económico y social sostenible en nuestro país. La accesibilidad digital derriba barreras geográficas y socioeconómicas, democratizando el acceso a la justicia en todo el territorio argentino. Es crucial que los abogados estemos al tanto de las regulaciones existentes y promovamos su cumplimiento.

3. Inclusividad y Pluralidad en el Ciberespacio 

La red debe erigirse como un espacio fértil para la libre expresión y el debate constructivo, exento de discriminación y acoso de cualquier índole. Para lograrlo, es imperativo promover políticas de moderación de contenidos transparentes y la implementación de mecanismos efectivos y ágiles para la denuncia de discursos de odio y otras formas de violencia digital, considerando el marco legal argentino sobre delitos informáticos y discriminación. 

Los profesionales del derecho desempeñamos un rol fundamental al interpretar y, cuando sea necesario, impulsar la reforma de los marcos normativos existentes para lograr un delicado equilibrio entre la protección de la libertad de expresión, un pilar fundamental de nuestra democracia, y la salvaguarda de los derechos y la dignidad de las minorías y los grupos vulnerables en Argentina, garantizando así la creación de espacios digitales seguros y respetuosos donde se reconozca y celebre la rica diversidad de géneros, etnias, orientaciones sexuales e identidades presentes en nuestra sociedad. Casos judiciales recientes en Argentina sobre difamación en redes sociales o acoso en línea nos recuerdan la urgencia de esta tarea.

En conclusión, el Día Internacional de Internet trasciende la mera conmemoración; se erige como un llamado apremiante a fortalecer, desde nuestra praxis jurídica cotidiana, los pilares de seguridad, accesibilidad e inclusividad de un recurso que se ha convertido en esencial para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en este siglo XXI en nuestro país. 

La construcción de un ciberespacio justo y equitativo es una responsabilidad compartida que nos interpela directamente como guardianes del Estado de Derecho.


jueves, 15 de mayo de 2025

Escritos judiciales electrónicos y patrocinio letrado. Un modelo en crisis



Comparto artículo publicado en la edición de fecha 15/05/2025 del Suplemento de Abogacía Práctica Digital de El Dial publicado por Carlos Camps


Escritos judiciales electrónicos y patrocinio letrado. Un modelo en crisis

Por Rosa Alicia Warlet(*)


 I. Introducción

La digitalización judicial, en particular a través de la implementación del expediente electrónico, constituye un eje fundamental dentro de una estrategia integral de modernización del sistema de justicia. Si bien no es el único componente del cambio institucional, su adecuada incorporación resulta determinante para el éxito o el fracaso de cualquier proceso de transformación, el que no está exento de tensiones normativas y prácticas entre el paradigma tradicional y el nuevo ecosistema digital. Un ejemplo ilustrativo se presenta en los casos de intervención del abogado como patrocinante. Recordemos que, el patrocinio jurídico es obligatorio en los términos del art. 56 de CPCCN. Esta función sólo puede ser ejercida por personas que cuentan con título de Abogado y cumplen los requisitos legales reglamentarios. Su misión “no sólo consiste en preparar escritos que necesariamente deben contar con su patrocinio, desentendiéndose de lo demás, sino en el ejercicio pleno de la dirección de juicio y en el cabal cumplimiento de las obligaciones que ello comporta”[1].

En el sistema clásico, cuando una persona actúa por derecho propio, el acto procesal requiere su firma conjuntamente con la del abogado patrocinante. Al decir firma, nos referimos a firma ológrafa, es decir, de puño y letra, considerada requisito esencial, prueba de autoría. Ahora bien, en el entorno del expediente electrónico, este esquema enfrenta serias dificultades prácticas porque el abogado utiliza firma electrónica o firmas digitales -dependiendo del sistema- pero por lo general, la persona patrocinada carece de firma digital. Esto le impide cumplir con el requisito formal de la suscripción conjunta. Esta carencia puede derivar en la inadmisibilidad de presentaciones o en la necesidad de subsanación, dilatando los tiempos procesales.

Las regulaciones del expediente electrónico han buscado diversas alternativas para superar este obstáculo, a menudo recurriendo al principio de equivalencia funcional de la firma digital o a otros mecanismos de autenticación. En este trabajo se analizará la adoptada para el Sistema Lex 100 por el Poder Judicial de la Nación.

II. Expediente electrónico y firma de escritos por el patrocinado

Conforme el Protocolo de Actuación aprobado por la Acordada N° 31/2020 C.S.J.N. Anexo II todas las presentaciones que los sujetos procesales legitimados en los expedientes deban realizar, las harán exclusivamente de manera electrónica con firma electrónica o digital en concordancia con lo dispuesto en la Acordada 4/2020 a través del Sistema Lex 100.

Para suscribir los escritos electrónicos, el abogado utiliza la firma electrónica asociada a la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) del Sistema Lex 100. Ahora bien, el Pto.I inc.5) de dicha Acordada exige que cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El profesional debe resguardar los originales de los escritos subidos electrónicamente a la causa -y previamente suscriptos por la parte-, por lo que dicha presentación virtual reviste el carácter de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad (conf. pto. 11 Acordada N° 04/2020l C.S.J.N).

En caso de no procederse a la suscripción del escrito por parte de patrocinado previo a su digitalización y presentación electrónica, es criterio de la CSJN que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y, como tal, no está sujeto a convalidación posterior, en tanto carece de un requisito esencial que impide su valoración jurídica, justamente la firma, que es la prueba de la autoría de la declaración contenida en el documento por tanto un requisito esencial de acto (art. 288 del CCC, 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional). En tal sentido, entre muchos otros, Fallos: 246:279; 303:1099; 311:1632 y causas CSJ 751/2009 (45-M/CS1 “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Obreros y Empleados de CEAMSE y otro s/ sumario”, sentencia del 7 de septiembre de 2010, y CAF 36330/2013/9/1/RH7 “All Comercial SA c/ EN –M° Economía – SCI y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 16 de junio de 2015).

La Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial, al resolver un caso, introduce una morigeración. En efecto, desestimó la pretensión de tener por no presentado el escrito de expresión de agravios por carecer de firma ológrafa del litigante en la medida que su letrado actúa en calidad de patrocinante, pues si bien se observó que no se dio estricto cumplimiento con lo prescripto por la Acordada de la CSJN 31/20 (Anexo II, punto I:5) el juez de grado debió intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener el escrito por no presentado[2].

A su turno, la CNCom Sala B recurrió al argumento del excesivo rigor formal incompatible con el ejercicio del derecho de defensa al revocar la resolución que decretó la caducidad de instancia al considerar que la ausencia de firma ológrafa en el escrito digital de apelación no habilitaba su desestimación por extemporáneo, máxime cuando el escrito fue luego subsanado. Destacó que el cumplimiento de la carga digital tornaba inadmisible la sanción aplicada. Agregó que el órgano judicial pudo haber requerido la presentación en formato papel conforme al Protocolo de Actuación (Ac. CSJN 31/20, Anexo II, punto I.6) y que, al haberse dispuesto un requisito previo a la concesión del recurso, la notificación debía realizarse por cédula conforme al art. 135 inc. 6º del CPCCN[3].

La Sala “C” de la Cámara Nacional Comercial revocó la decisión que tuvo por no presentada la contestación de demanda por falta de firma ológrafa de los demandados. Consideró que el defecto se originó en un error del letrado, que fue subsanado antes de la preclusión, y que la norma procesal no prevé nulidades absolutas ni sanciones tan severas sin requerimiento previo. Señaló que el rigor formal no puede primar sobre el derecho de defensa y la finalidad instrumental del proceso. Además, destaca que la Acordada N° 31/2020 C.S.J.N. no previó la viabilidad de aplicar una sanción tan grave sino que se limitó a facultar al juez a requerir a la parte, ante cuestiones fundadas y extraordinarias, la presentación del documento original en soporte material. Señaló que la finalidad instrumental que tienen las normas procesales, en consecuencia, no existen en esta materia las nulidades absolutas, sino que todas son relativas, por lo que, si el derecho de fondo admite como inherente a estas últimas la viabilidad de que ellas sean superadas mediante la confirmación del acto viciado (CCCN 388). No se advierte -como en el caso-, en el que no se produjo la preclusión de ese acto pues, antes de que ello sucediera, el error fue enmendado[4].

La mayoría de los ordenamientos procesales provinciales han seguido el modelo nacional. Es decir, exigen la firma ológrafa del patrocinado y su digitalización posterior. En cambio, en Entre Ríos, el Reglamento de Presentaciones Electrónicas N° 1 adopta una solución que resulta pragmática y efectiva en la práctica. El escrito judicial es firmado electrónicamente -la mayoría de las veces- o bien digitalmente por el letrado patrocinante quien debe insertar en el escrito que presenta una declaración jurada relativa al efectivo conocimiento de su contenido por parte de su patrocinado y conservar en su poder constancia de tal extremo (art. 11). En este caso, la firma ológrafa del patrocinado no es la única opción viable pues “ese conocimiento del patrocinado podría acreditarse con intercambio de mails o de WhatsApp, sin excluir la posibilidad de que el patrocinado -con las debidas medidas de seguridad durante la pandemia- firme el escrito, el que quedará bajo custodia del abogado. Se aclara, a riesgo de ser reiterativas, que la prueba de consentimiento no debe presentarse en el expediente, sino que la guardará el profesional en resguardo de su responsabilidad profesional”.

Resulta fundamental recordar que la implementación del sistema de presentaciones electrónicas se produjo en un contexto de emergencia sanitaria global. La prioridad primordial en ese momento era asegurar la continuidad del servicio de justicia ante las restricciones de circulación y la imposibilidad de realizar presentaciones en formato papel.

En consecuencia, la solución adoptada por la Acordada N° 31/20202 C.S.J.N. podría interpretarse como una respuesta pragmática y urgente a una situación excepcional que ha dado eficiencia al sistema pero que eso no impide que pudiera ser revisada porque esta solución adolece de una integración plena al ecosistema digital. En lugar de adoptar una solución nativa digital, como la generalización de la firma electrónica o digital para todas las partes o la implementación de mecanismos de apoderamiento electrónico sencillos, se optó por trasladar una práctica del mundo analógico (la firma ológrafa) al entorno digital a través de la digitalización. Esta adaptación forzada ha generado con la intensificación de su aplicación, inconsistencias y la existencia de criterios jurisprudenciales discordantes que complejizan la situación y arroja sombra sobre dos valores clave: seguridad jurídica y acceso a la justicia.

III. Escritos electrónicos que tienen una “firma pegada”

Hasta aquí nos hemos referido a los escritos en los que se ha omitido incorporar la firma ológrafa del cliente previo a su digitalización. Ahora nos referiremos a aquellos casos en los que se detecta una “firma pegada”.

En este supuesto, se trata de una firma recortada por medios electrónicos de un documento e insertada en otro. Técnicamente, una firma “pegada” no prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. No es firma ológrafa, es sólo una imagen, una representación de algo que -de existir- podría ser una firma. Al faltarle la impronta humana, no podría ser peritada por un perito calígrafo. Tampoco es firma electrónica y mucho menos digital por carecer de las características de seguridad ya que no garantiza la integridad del documento ni permite certificar identidad. Carece de trazabilidad, su valor es apenas decorativo.

La jurisprudencia no es pacífica, veamos algunos casos.

En uno de ellos, la parte demandada solicitó se declare mal concedido el recurso interpuesto porque el memorial carecía de firma ológrafa del patrocinado. Agrega que, la supuesta “firma” incorporada al escrito es sólo una imagen pegada, que resultaría equiparable a la falta de firma.

A requerimiento del organismo judicial, el accionante acompañó la pieza cuestionada en soporte papel. El Magistrado advierte una ostensible diferencia en relación a la rúbrica consignada en el escrito digital, evidenciándose una clara disimilitud con el original incorporado. Considera que no resulta útil a los efectos de acreditar que el escrito objetado tenga correlato con una pieza idéntica firmada previamente por el patrocinado, conforme lo estipulado en la Acordada N° 31/20. En consecuencia, rechaza el recurso concedido, en tanto la falta de firma del patrocinado convierte al acto en inexistente e insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior “[5].

En similar sentido, en otro caso jurisprudencial se resolvió que al carecer la pieza de la firma ológrafa del patrocinado, ello lo convierte en un acto inexistente, insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior. En el mismo, se alegó la imposibilidad por parte el demandado de estampar su firma ológrafa en el escrito dentro de los plazos procesales, razón por la que habría autorizado a su letrado a insertar una imagen digital de aquella firma. Interpreta el tribunal que el letrado hubiera podido acudir a la figura de gestor prevista en el art. 48 CPCCN para procurar asegurar su derecho de defensa[6].

Más allá de las consecuencias procesales por la presentación de un documento con una firma “pegada” -que la jurisprudencia equipara a la falta de firma con consiguiente sanción de firma inexistente- no podemos obviar que queda subyacente la posible responsabilidad profesional del abogado interviniente. El letrado tiene un deber de actuar con diligencia, buena fe y lealtad procesal (art. 54 del CPCCN) que podría resultar comprometido ante la acción descripta a lo que se adiciona la posibilidad de evaluar una posible responsabilidad disciplinaria a tenor de las previsiones de las normas deontológicas del ejercicio profesional.

Incluso se han dictado fallos en los que, ante la situación de firma pegada de otro escrito se han impuesto las costas al letrado al no justificar las razones que la llevaron a recortar digitalmente la firma de su supuesta patrocinada de otro documento distinto, e insertar el mencionado recorte en el escrito inicial (CFCC Sala III, F. C., P. I. C/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado S/ Habeas Data (Art. 43, Cn, 22/09/2022)[7].

La práctica forense demuestra que rigidez en la aplicación de la Acordada N° 31/2020 CSJN, Ha producido un efecto no deseado que es la presentación reiterada de escritos con una “firma pegada” que, al ser una mera imagen desprovista de cualquier metadato o garantía de autenticidad termina socavando por completo la finalidad de la Acordada N° 31/2020 CSJN de asegurar la autoría y la integridad del acto procesal.

IV. Escritos electrónicos firmados por el patrocinado por medios electrónicos

Ahora, corresponde analizar aquellos casos en los que el escrito de la parte que actúa por derecho propio y con patrocinio letrado ha sido firmado electrónicamente. Con referencia a este punto también se han presentado innumerables casos que reflejan distintas modalidades frente a las cuales la jurisprudencia mantiene su división. A modo simplemente ejemplificativo, referiré dos casos.

En una expresión de agravios, la actora manifestó no haber copiado ni pegado una firma previa, sino que utilizó un “signatura pad o ipad pencil”. Se trata de un dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la firma, equivalente a una firma ológrafa en soporte digital por eso suele referirse a ella como FOE (firma ológrafa electrónica). La Cámara Nacional Comercial Sala “B” -apegándose a la letra de la Acordada N° 31/20 CSJN- consideró que ésta era clara en cuanto a que las presentaciones incorporadas digitalmente que incluyen firma del patrocinado, requieren que el presentante reserve y conserve en su poder y custodia la copia firmada ológrafamente por su cliente. Agregó que “aun cuando la invocada Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que la referida Acordada 31/20 fijó pautas específicas con relación a las presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes ”Para la alzada, la Acordada N° 31/20 CSJN era clara en cuanto a que las presentaciones incorporadas digitalmente que incluyen firma del patrocinado, requieren que el presentante reserve y conserve en su poder y custodia la copia firmada ológrafamente por su cliente[8].

En un caso, la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial, habiéndose advertido en el escrito de demanda que el presidente de la sociedad actora -que actuaba con patrocinio letrado- suscribió dicha presentación de manera electrónica y teniendo en cuenta que la acordada CSJN N° 31/2020 consagró la plena vigencia del expediente digital, establece en el anexo II punto I apartado 5) que cuando la parte actúe con patrocinio letrado "éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado"[9].

La Ley 25506 equipara la firma digital a la firma ológrafa. Justamente, la firma digital goza de las presunciones de autenticidad e integridad (arts. 7 y 8), lo que implica la garantía de no repudio. De ahí que la firma electrónica quede relegada pero como afirma enfáticamente Jara, teniendo en cuenta la antigüedad de la ley es “necesario un debate en el que se tengan en cuenta los principios de neutralidad tecnológica y de equivalencia funcional en todo momento, así como el nuevo paradigma digital imperante con miras a una mayor seguridad jurídica”[10].

Constituye un error -en el que se suele incurrir- equiparar la suscripción de los escritos mediante firma electrónica con el caso de “firma pegada” porque a diferencia de ésta, la firma electrónica en base a la interpretación armónica de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 25506 tiene plena validez. Además, la doctrina especializada -partidaria de una tesis amplía respecto de la firma digital- sostiene que la firma electrónica puede tener igual validez en función del principio de equivalencia funcional que aquélla, siempre que garantice la autoría e integridad del documento electrónico.

La Cámara Nacional Civil Sala H lúcidamente ha puesto en evidencia que el sistema implementado por el Sistema Lex 100 genera un círculo vicioso porque el patrocinante no tiene poder para actuar solo; el patrocinado no puede firmar digitalmente. Es por eso que “la solución —la presentación electrónica— se vuelve inoperante. En lugar de proteger derechos, la figura del patrocinio se convierte en un freno procesal”[11].

En Misiones, el Poder Judicial aprobó el uso de un “Estampador Digital de Firma Electrónica” denominado “Stamper-SIGED” para garantizar la seguridad, celeridad, simplicidad, y sostenibilidad. Valida la identidad mediante el escanear del rostro y el DNI del usuario lo que representa una forma de autenticación electrónica robusta y accesible. “La herramienta que busca que los ciudadanos que comparecen ante una autoridad puedan firmar documentos de manera segura y eficiente y en reemplazo de la firma ológrafa en papel en el marco del expediente digital que busca la despapelización de la justicia en su totalidad”[12]. Acá tenemos un claro ejemplo de cómo la tecnología puede ofrecer soluciones seguras sin depender de la firma digital tradicional.

VI. Conclusión

En nuestros días, el instituto del patrocinio letrado, históricamente concebido como garante del debido proceso y del acceso a un asesoramiento técnico jurídico calificado, enfrenta una paradoja operativa por dificultades en obtener firma del patrocinado. La aplicación de fórmulas anacrónicas, diseñadas para el paradigma del expediente papel se revela como una traba funcional en el nuevo ecosistema digital.

En consecuencia, la supervivencia efectiva del patrocinio letrado obligatorio (art. 56 del CPCCN) en el entorno digital exige una reconceptualización urgente. Mantener la exigencia de la firma ológrafa del patrocinado, artificialmente trasladada al ámbito digital mediante la digitalización, es una barrera innecesaria e injusta al acceso a la justicia.

La solución no pasa por permitir “firmas pegadas” que, como se expresó, carecen de valor técnico sino en la adopción de la firma digital y el pleno reconocimiento de la firma electrónica sustentada en una interpretación evolutiva y pragmática de la normativa vigente.

Resulta necesario a la par de consolidar el uso de la firma digital, reconocer igual validez a la firma electrónica mediante la adopción de herramientas electrónicas funcionales y seguras que permitan acreditar fehacientemente el consentimiento del patrocinado y la integridad de documento, superando la ineficaz rigidez de la firma ológrafa escaneada.

Finalmente, resulta impostergable una revisión integral y una profunda actualización del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación transformándolo en una herramienta operativa para la era digital. Todo ello con el objetivo de alcanzar un proceso judicial capaz de hacer frente al incesante avance tecnológico lo que implica que debe brindar soluciones flexibles y eficientes y, a la vez, garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

(*) Abogada. Mediadora. Esp. Derecho Procesal Civil y Comercial, Esp. Derecho Administrativo. Maestranda en Derecho Digital. Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, Coordinadora de IADPI Expediente Electrónico Entre Ríos.

[1] FALCON, Enrique M., El ejercicio de la Abogacía, T. I pág. 3, Rubinzal Culzoni 2a Edición, Buenos Aires 2021

[2] CNCOM - SALA E, Expte. Nº CIV 60917/2018 "Grispo, Fernando Hugo c/ Duva, Nestor Horacio s/ Ordinario.", 14/12/2023. elDial.com - AG15FB

[3] CNCOM - SALA B, Dominguez, Mariana Graciela c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y Otro s/ Sumarísimo s/ Queja”, 18/08/2022. elDial.com - AG86A

[4] CNCOM - SALA C - 1, Expte. Nº COM 14758/2021 "Abril SA c/ Campos, Angel Emilio y Otro s/ Ordinario." 1/10/2023. elDial.com - AG136A

[5] CNCOM - SALA B - Expte. N° 15358/2022 - "Yellati, Adrian Leonardo c/ Cono Sur Inversiones Sa s/Ordinario - 19/02/2025. elDial.com - AAE7D0

[6] CNCOM - SALA B, Expte. Nº 16784/2021 - "Dinamarca, Victor Hugo Dante c/ Rossi, Jose s/Ejecutivo", 26/03/2024. elDial.com - AADFAC

[7] https://www.diariojudicial.com/news-93164-la-firma-pegada-no-vale-nada

[8] CNCom. Sala B, 4682/2020/CA1 Gambarín Nicolás Gastón c/ UNITED AIRLINES INC. y otro s/ Sumarísimo, 17/03/2025. elDial.com - AAE731

[9] CNCOM - SALA F, Expte. 14624/2023, "Maculan, Jean Paul c/ BTC Trade S.R.L. y otros s/ordinario", 06/10/2023. elDial.com - AADC1D

[10] JARA, Miguel L, La implementación de la firma electrónica en los procesos de ejecución. Últimas tendencias. Cita: TR LALEY AR/DOC/1376/2024

[11] CNCIV – SALA H, Expte. N° 80850/2019 – “M., M. B. Y OTRO c/ P., D. N. s/alimentos”,12/06/2023. elDial.com - AAD761

[12] https://www.diariojudicial.com/news-98752-misiones-le-pone-la-firma


Citar: elDial.com - DC3608

Publicado el 15/05/2025

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lunes, 28 de abril de 2025

LA PAZ: JORNADA PRUEBA ELECTRÓNICA

 

 


📍✨ El viernes pasado, tuve el honor de visitar La Paz, Entre Ríos, para brindar una exposición sobre conceptos principales y principios de la prueba electrónica, su ofrecimiento, producción y valoración. ⚖️💻

Agradezco especialmente a la Comisión de Nóveles y Sección La Paz del CAER por confiar en mi trabajo y por la excelente jornada compartida. 👏

La exposición que siguió, enfocada en la jurisprudencia actual sobre la materia, estuvo a cargo de Hernán Lell y completó la visión práctica de este desafío moderno.

Un paso más en el camino de adaptar el derecho a los tiempos digitales. ¡Gracias por la oportunidad y la calidez recibida! 🌐📚





miércoles, 16 de abril de 2025

Trabajando en nuestras incumbencias

 



Iniciamos la 4ª cohorte de nuestra Diplomatura en Derecho Digital y Tecnología. Más allá de la adquisición de conocimientos técnicos y jurídicos, este espacio se ha consolidado como un punto de encuentro de mentes inquietas, un crisol de experiencias donde el aprendizaje se nutre del diálogo y la colaboración.

Reflexionamos sobre el camino recorrido, los lazos construidos y el impacto que juntos estamos generando en la comprensión de un campo tan dinámico y trascendente. Quiero expresar mi sincero agradecimiento al Dr. Miguel Jara a cargo de la Dirección, a Posgrado UCA Paraná por creer y facilitar la continuidad de este proyecto educativo, y especialmente Andrés Piesciorovsky  por su generosidad al compartir su expertise y enriquecer nuestra jornada inaugural.

Agradezco profundamente la confianza de cada colega que se suma a esta nueva travesía y el compromiso constante del equipo docente que hace posible este enriquecedor intercambio. ¡Bienvenidos a esta comunidad de aprendizaje y crecimiento! 

sábado, 5 de abril de 2025

ABOGACIA Y ETICA EN LA ERA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

 



 

En la Edición NEA y Entre Ríos de El Dial, se publicó el 04/04/2025, mi artículo titulado "Abogacía y ética en la era de la inteligencia artificial. Una mirada desde Entre Ríos". En el mismo analizo las oportunidades que nos brinda la IA, pero también las importantes consideraciones éticas que debemos tener en cuenta para el ejercicio profesional de la abogacía. ¡Es un tema que me preocupa y considero esencial para entender el presente y futuro de la profesión.

Agradezco al Dr. Manuel Marfil, Director del Suplemento NEA y Entre Ríos de El Dial por la publicación.

Para acceder al texto completo: click


o en el QR 




miércoles, 2 de abril de 2025

PROTECCIÓN DE LA IMAGEN EN LA ERA DIGITAL

 

             

 
Foto: https://es.vidnoz.com/foto-a-caricatura.html


En los últimos tiempos, el uso de inteligencia artificial para transformar retratos en caricaturas o dibujos animados se ha vuelto una tendencia en redes sociales y aplicaciones móviles. Sin embargo, este fenómeno no está exento de riesgos, especialmente en lo que respecta al derecho a la imagen, la privacidad y la posible manipulación indebida de datos personales.

Al subir una fotografía a plataformas que convierten retratos en dibujos animados, se otorga acceso a datos biométricos que en ocasiones son utilizados para otros fines sin el conocimiento del usuario. Muchas aplicaciones no especifican de manera clara cómo almacenan o procesan estas imágenes, lo que puede derivar en usos indebidos o cesión a terceros sin consentimiento informado.  

Otro riesgo es la posibilidad de que estas imágenes sean alteradas y utilizadas para suplantación de identidad o para la generación de deepfakes. Este tipo de manipulación puede derivar en situaciones de difamación, fraude o incluso delitos informáticos, poniendo en peligro la reputación y la seguridad de las personas involucradas.

Si bien la conversión de retratos en dibujos animados puede parecer una actividad inofensiva y recreativa, es fundamental comprender sus implicancias legales teniendo en cuenta la tutela que le brindan los arts. 53 y concs del CCCN y la Ley de Protección de Datos Personales 25326 y adoptar precauciones. 

En tal sentido, es aconsejable:

✅ Revisar los términos y condiciones de la plataforma antes de subir una imagen y controlar si menciona  el uso de datos personales y derechos sobre las imágenes.

✅ Usar servicios confiables que garanticen la eliminación de la imagen tras su procesamiento.

✅ Evitar subir imágenes de alta calidad o con fondo identificable (lugares reconocibles, documentos, etc.).

✅ Deshabilitar permisos innecesarios en la aplicación (acceso a galería, ubicación, etc.).

✅ No reutilizar la imagen en cuentas oficiales (como redes laborales o documentos).

✅ Si es posible, usar una VPN para ocultar tu dirección IP al subir la imagen.

✅ Si es posible se puede convertir la imagen en caricatura usando software local en la PC en lugar de subirla a un servidor externo.